Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 0 0206 -0 0 (AC)

A ctor : SEGUNDO M.P.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor S.M.P.G., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor S.M.P.G., actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 1º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto de 21 de junio de 2017, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en contra del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. 52001-33-31-002-2016-00029 (4774).

1.2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 1º de enero de 1994, el señor S.M.P.G. se vinculó como docente del municipio de Pasto.

Mediante la Resolución No. 0938 de 5 de mayo de 2014, bajo el marco de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, se le reconoció pensión de jubilación al actor.

Inconforme porque en la liquidación de su pensión no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados al momento de la obtención del estatus pensional, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 resolvió declarar la nulidad parcial cuestionada y ordenó efectuar la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 1º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión del tutelante se llevó a cabo correctamente, de conformidad con las normas vigentes y las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-426 de 2016 y SU-395 de 2017.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, de manera uniforme, ha indicado que la liquidación de las pensiones de jubilación debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ciudadano. Para tal efecto citó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No. 25000232500020060750901), el fallo de 10 de noviembre de 2016 emitido por la Sección Primera (radicado No. 11001-03-15-000-2016-02356-00) y la providencia de 6 de septiembre de 2017 de la Sección Quinta (radicado No. 11001-03-15-000-2017-01898-00).

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECIS I ÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor SEGUNDO MANUEL PAZ GÓMEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminado a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados .

1.5. Trámite

Con providencia de 29 de enero de 2017, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG), como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

Con respuesta del 6 de febrero de 2018, manifestó que al haber proferido la sentencia de primera instancia, el Despacho perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño

Con escrito enviado el 6 de febrero de 2018, adujo que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, el precedente constitucional y la normatividad aplicable.

1.6.3. La Nación - Ministerio de Educación

Solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que esa entidad no ha desconocido derecho alguno al actor y carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que no tiene la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

1.6.4. La Fiduprevisora

Indicó que el amparo solicitado por el señor P.G. es improcedente y requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor S.M.P.G., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. Cuestión previa

La Nación - Ministerio de Educación y la Fiduprevisora solicitaron se les desvinculara del trámite porque carecen de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de estas entidades se dio como terceros con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Segundo M.P.G. para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados por este.

2.4 . La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se...

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