Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912221

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 68001-23-33-000-2017-01397 -01 (AC)

Actor: NORHA HIGUERA JOYA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la F.S. en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora N.H.J., por medio de apoderada, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2017, mediante la cual requirió la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 10 de junio de 2017, la señora N.H.J. radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Oficina de Prestaciones Sociales en el municipio de Barrancabermeja una solicitud de revisión de la pensión de jubilación.

A la fecha de la presentación de la acción de amparo no ha recibido respuesta alguna.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas al no pronunciarse sobre su requerimiento están “(…) vulnerando así el Artículo 23 de la Carta Magna, omisión que se torna inexcusable, pues es un deber de la Administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos (…)”.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes:

1. Tutelar a favor de mi poderdante NORHA HIGUERA JOYA, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerada por la Entidad Accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que mediante Acto Administrativo dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por mi poderdante.

3. En el momento oportuno se condene a la s (sic) entidad accionada al pago de las costas del presente proceso , incluidas las agencias en derecho .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la señora N.H.J., al Ministerio de Educación, al FOMAG y a la F.S. como administradora del FOMAG.

El 23 de noviembre de 2017, el tribunal de primera instancia resolvió vincular al municipio de Barrancabermeja - Secretaría de Educación Municipal.

1.6. C. o n es

1.6.1. Ministerio de Educación Nacional

Adujo no tener legitimación en la causa, toda vez que el derecho de petición objeto de la acción de tutela no fue radicado en dicho ministerio, a lo que agregó la falta de competencia de esa entidad para dar respuesta a la petición formulada por la actora.

Precisó que dentro del trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas solo interviene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. administrado por la F.S. y la entidad territorial certificada de educación a la que se encuentre vinculado el docente.

1.6.2. F.S.

Actuando en calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que maneja el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., señaló que la petición presentada el 10 de junio de 2017 por la accionante, no fue radicada en el edificio de la Fiduprevisora, el cual constituye el único sitio en el que se pueden radicar los derechos de petición que van dirigidos al fondo de la referencia. Precisó que el FOMAG no cuenta con oficinas regionales.

Explicó que la F.S. no tiene la competencia para proferir actos administrativos, toda vez que esa facultad le corresponde por ley a las entidades públicas. Sin embargo, adujo que sí le atañe aprobar de manera previa el proyecto de acto administrativo que suscriba el Secretario de Educación (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y artículo 3 del Decreto 2831 de 2005).

En ese sentido, indicó que es la Secretaría de Educación de Barrancabermeja quien debe atender lo solicitado por la señora H.J.. Para el caso concreto aclaró que si bien ya recibió el proyecto de acto remitido por dicha secretaría (10 de octubre de 2017), lo cierto es que este fue devuelto el 20 de octubre de 2017 bajo el carácter de “Negado” con el fin de que se subsanara.

1.6.3. Secretaría de Educación de Barrancabermeja

Manifestó que en materia de reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio cuenta con una competencia restrictiva, pues solamente está facultada para expedir actos administrativos cuando exista aprobación previa por parte de la F.S., so pena de ser declarado nulo de pleno derecho.

Explicó que en el caso sub examine, ha cumplido con su deber funcional frente a la solicitud de la parte actora, para lo cual ha insistido en tres oportunidades en el trámite de ajuste de dicha pensión de jubilación, pero la Fiduprevisora siempre ha resuelto negar.

Advirtió que la secretaría solo puede proferir el acto administrativo correspondiente una vez la Fiduprevisora retorne el expediente con el proyecto estudiado y aprobado.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 27 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de la accionante y ordenó al municipio de Barrancabermeja - Secretaría de Educación Municipal y la F.S. que:

“si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir con destino a la F.S. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el “Proyecto de acto administrativo” que resuelve la solicitud prestacional elevada por la accionante, a fin de que dicha entidad dentro de las cuanta (sic) y ocho (48) (sic) siguientes a su recepción, lo estudie y decida si lo “aprueba o lo niega” caso en el cual, deberá informar el procedimiento definitivo que se requiere para su aprobación. Una vez surtido el trámite anterior, dentro del mismo término la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, deberá proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada por la accionante el 10 de junio de 2017, y la notifique de su contenido en debida forma”.

Indicó que si bien es el ente territorial certificado en educación quien debe pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, este se encuentra sometido a la aprobación por parte de la entidad administradora de dicho fondo. En ese sentido, advirtió la vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 10 de junio de 2017.

1 .8 . Impugnación

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de diciembre de 2017, la F.S. impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, por considerar que no ha vulnerado derecho alguno, pues el trámite respectivo depende de que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja cumpla con aquello que hace parte de su competencia.

Señaló que una vez revisó el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente al trámite de aprobación o negación de los proyectos que remiten las secretarías de educación a nivel nacional, “no se evidencia que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja nos haya remitido el PROYECTO de acto administrativo para el estudio de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada mediante fallo contencioso a favor de la parte accionante (…)”.

Solicitó requerir a esta secretaría para que dé trámite a la petición de la accionante y precisó que, conforme el Decreto No. 2831 de 2005, el término que tiene esta entidad financiera para impartir la aprobación o negación del proyecto de acto administrativo es de 15 días hábiles siguientes a su recepción, razón por la cual consideró que la orden de primera instancia vulnera el procedimiento legalmente establecido.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de noviembre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora N.H.J. contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin...

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