Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912445

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00173-00(60600)

Actor: E.C.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Se pronuncia el Despacho respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores E.C.M.M. y otros contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S

El señor L.O.B., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por la destrucción de unos cultivos de su propiedad, el 6 de octubre de 2002.

En la sentencia de 3 de agosto de 2010 (fls. 42 - 50 del cuaderno del Consejo de Estado), el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fls. 33 - 41 del cuaderno del Consejo de Estado).

El 4 de diciembre de 2017 (fl. 1 del cuaderno del Consejo de Estado), los señores E.C.M.M. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

A. presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -4 de diciembre de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2 . Competencia del P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al P. le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión.

3 . O portunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión

En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado:

(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.

Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?

La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella.

En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo.

De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.

4 . Caso concreto

El Despacho advierte que si bien el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de diciembre de 2017(fl. 1 del c. ppal), esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el cómputo del término para solicitar la revisión del fallo de segunda instancia inició con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, pues la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión ocurrió el 11 de marzo de 2011 (fl. 41 del c. ppal), de ahí que deba recurrirse al plazo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.

En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, por manera que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión sea el previsto en el artículo 187 del primero de los estatutos mencionados, es decir, dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Por lo anterior, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2011...

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