Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934257

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01100-01(39635)

Actor: H.A.C.P.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DICTAMEN PERICIAL - valoración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.A.C.P. interpuso acción de reparación directa, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Meta. Según la demanda, el juez incurrió en error judicial al haber dejado de pagar al señor C.P. la suma de $267 581.265, lo anterior por haber desconocido el dictamen pericial presentado en el curso del proceso en el que se había tasado el lucro cesante solicitado.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2006 (f. 2-7), ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor H.A.C.P., mediante apoderado judicial (f.1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. La NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor H.A.C., por EL TRIBUNAL SUPERIOR (sic) ADMINISTRATIVO DEL META, en la sentencia de junio primero del 2005 y en el proceso No. 2002-153, con ponencia del D.A.A.I. y en la cual por desconocimiento de la ley procesal civil, se dejó de pagar al señor H.A.C. la suma de $267.581.265 pesos.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, debe pagar al señor H.A.C. las siguientes indemnizaciones:

A.- Por concepto de daño moral la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO.

B.- Por concepto de daño material la cantidad de $267.581.265 pesos, suma de dinero que deberá actualizarse por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado p o r el DANE, desde la presentación de esta demanda y hasta el pago. O la suma de dinero que se acredite en el proceso, con indexación, desde la fecha de presentación de esa demanda y hasta el pago.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

-El señor H.A.C. presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Meta.

-Durante el curso del proceso, el Tribunal Administrativo del Meta nombró, de la lista de auxiliares de la justicia, a un perito contador para que calculara el valor del lucro cesante de un camión retenido por espacio de 29 meses.

-Al momento de la entrega del dictamen pericial el auxiliar de la justicia estimó el valor del lucro cesante en $283.481.265.

-El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y fijó como condena, por concepto de lucro cesante, la suma de $15 900.000.

-El Tribunal Administrativo del Meta no le dio valor probatorio al dictamen pericial presentado, lo desestimó bajo la premisa de que no se ajustaba a la realidad y procedió a realizar su propio cálculo, dando como resultado el valor de la condena impuesta.

-La sentencia así proferida fue apelada por la parte demandada; a pesar de que el demandante advirtiera que no era susceptible ni de apelación ni de consulta por ser un proceso de única instancia. El proceso fue remitido al Consejo de Estado, entidad que lo devolvió y declaró en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que en un estado social de derecho los administrados deben cumplir sus actuaciones dentro del marco fijado por la ley.

Luego se ocupó de definir el dolo y la culpa grave para concluir que el funcionario judicial que profirió el acto atacado no actuó con negligencia ni mucho menos, con el ánimo de causar daño. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la vía contenciosa ya había sido agotada una vez y la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta cobró firmeza (f. 58-64, c. 1).

3. En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Meta decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 99-104).

Para arribar a dicha decisión consideró, básicamente, que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no aportó los medios de prueba necesarios para determinar la veracidad de sus afirmaciones, pues no allegó ni siquiera copia del proceso en el que alude hubo una equivocada decisión judicial.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 116-120), con fundamento en que:

(i) Contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el expediente reposaba la prueba suficiente para proferir una sentencia condenatoria contra la entidad demandada, dado que fueron aportadas al proceso copias auténticas de la sentencia, del dictamen pericial y la oposición presentada contra el mismo, material suficiente para probar el error judicial alegado.

ii) Insistió en que el dictamen pericial se encontraba en firme para el momento de proferir sentencia y, por tanto, era ley para las partes, por lo que la demandada -Fiscalía General de la Nación- se encontraba obligada a cancelar la suma calculada en el mismo y no la decretada en el fallo demandado.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala

Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía, de acuerdo con la interpretación realizada por la S.P. de la Sección en auto de 9 de septiembre de 2008.

1.2. Legitimación en la causa

El señor H.A.C.P. se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada y esta es una entidad de derecho público.

La Rama judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque según el demandante, desconoció el dictamen pericial presentado en el curso del proceso de reparación directa, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al demandante.

1.3. La demanda en tiempo

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del desconocimiento del dictamen pericial presentado en el proceso que se inició por la tardanza en la entrega de un vehículo, considera la Sala que en este caso, el término para presentar la reclamación de reparación por el error judicial empezó a correr el 18 de marzo de 2006, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia en la cual se dispuso la condena por lucro cesante, dado que dicha sentencia fue proferida el 1º de junio de 2005; contra la misma fue interpuesto recurso de apelación y el Consejo de Estado mediante providencia del 17 de febrero de 2006 decidió no darle trámite al recurso interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia apelada, providencia que fue notificada por estado del 14 de marzo de 2006 cobrando ejecutoria el 17 de marzo siguiente. Por lo tanto, la demanda presentada el 23 de agosto de 2006, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico

Debe la Sala decidir si la Nación-Rama Judicial es o no responsable de los daños alegados por el demandante, por haber liquidado el lucro cesante en la acción de reparación directa que aquel adelantó en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con fundamentos probatorios diferentes al dictamen pericial practicado en ese proceso.

3 . Sobre el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional

3.1. Alcance de ese concepto en la jurisprudencia

Antes de entrar en el fondo del asunto señalado, considera la Sala relevante referirse al alcance que se le ha...

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