Auto nº 144/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707313517

Auto nº 144/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3240

Auto 144/18

Referencia: Expediente ICC-3240

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. É.F.T.Z., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital como consecuencia de la expedición de la resolución No. 5519 del 4 de octubre de 2017, acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca dio por terminado su nombramiento provisional como docente en la Institución Educativa Departamental de Funza, desconociendo su condición de madre gestante[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de Funza (Cundinamarca) para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, norma que determina que cuando una de las entidades accionadas corresponde a una autoridad pública del orden departamental, la tutela debe ser conocida y tramitada por los jueces del circuito[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza que, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, no asumió el conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional había establecido, en su jurisprudencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizaban al juez de tutela para declararse incompetente, pues estas correspondían a reglas de simple reparto y no de competencia[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[7]. En estos casos se presenta un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se tiene que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones distintas, y por tanto, carecen de un superior jerárquico común, situación que habilita a la Corte para conocer del conflicto de competencia de la referencia.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[8]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[9], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10]

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por É.F.T.Z. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de noviembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por É.F.T.Z. en contra de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3240 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 8, cuaderno principal.

[2] Folio 54, cuaderno principal.

[3] Folios 59 al 60, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[8] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Auto 170 de 2016.

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