Auto nº 157/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707313557

Auto nº 157/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018

Número de sentencia157/18
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3241
MateriaDerecho Constitucional

Auto 157/18

Referencia: Expediente ICC-3241

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.) y el Tribunal Administrativo del H.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 9 de noviembre de 2016, el señor A.F.Z.Q. presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo. Según afirmó, se presentó a una convocatoria pública para aspirar al cargo de D. en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). No obstante, después de superar la primera etapa del concurso, fue calificado como “no apto por una inhabilidad con relación al examen médico por talla”, y consideró que tal hecho no encontraba fundamento en ninguna norma vigente[1].

  2. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H.), el cual, mediante fallo del 25 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo impetrado por considerar que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, en tanto no cumplió con los requisitos mínimos para acceder al cargo que aspiraba y no presentó la reclamación respectiva cuando se publicaron los resultados contrarios a sus intereses[2].

  3. El 30 de noviembre de 2016, el actor impugnó la decisión del a quo. Su conocimiento le correspondió a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.), que mediante auto del 16 de diciembre de 2016 resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y ordenar la remisión del asunto a la oficina judicial de la ciudad para que fuera repartido entre los tribunales del distrito. La autoridad judicial consideró que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito carecía de competencia para conocer y tramitar la acción de tutela de la referencia porque de acuerdo con el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, cuando la entidad demandada es del orden nacional, como en este caso, la competencia en primera instancia le corresponde a los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura[3].

  4. En virtud de lo anterior, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Tribunal Administrativo del H.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, sostuvo que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.) realizó una indebida interpretación del Decreto 1382 de 2000. Para fundamentar su posición, citó lo dicho en la Sentencia T-178 de 2009[4], así: “(…) la Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (…)”. Con base en lo anterior, resolvió devolver la acción de tutela para que, dicha autoridad judicial resolviera la impugnación propuesta[5].

  5. Recibido el expediente, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.) emitió un auto, el 12 de enero de 2017, por medio del cual reiteró que el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer del asunto. Sostuvo que con su declaración de nulidad se dejó sin efectos todo el trámite adelantado y que no se trataba de un conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del H. para que asumiera lo de su competencia[6].

  6. El Tribunal Administrativo del H., por medio de auto del 13 de enero de 2017,[7] reiteró su posición respecto de la incorrecta interpretación del Decreto 1382 de 2000 realizada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.). Así, resolvió declarar su falta de competencia para tramitar la solicitud de amparo y remitió el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto suscitado.[8]

  7. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo, sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo[9]. En este sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Tribunal Administrativo del H..

  8. Ahora bien, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  9. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[14] de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[15]

  10. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  11. Aunado a lo anterior, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[16], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

  12. En este punto resulta relevante recordar que, recientemente, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia estrictamente similar, mediante el Auto 173 de 2017[18], en el cual se consideró que los jueces no pueden declarar la nulidad argumentando la omisión de aplicación de las reglas de reparto porque ello va en contra de los principios de garantía efectiva y primacía de los derechos fundamentales, así como de informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan al trámite de la acción de tutela. Con base en lo anterior, en esa oportunidad la Sala Plena resolvió dejar sin efectos la decisión que había declarado la nulidad de lo actuado, para que se diera trámite a la impugnación del fallo correspondiente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.) se abstuvo de conocer la impugnación del fallo de primera instancia emitido en el marco de la acción de tutela de la referencia y declaró la nulidad de todo lo actuado, se relacionan con una interpretación errada de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

(ii) Así, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.) desconoció, por una parte, la regla jurisprudencial según la cual el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, por otra parte, el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia cuando una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

(iii) Conforme con lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.) tenía la obligación de decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H.).

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos del 16 de diciembre de 2016 y del 12 de enero de 2017 proferidos por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.), mediante los cuales declaró la nulidad de todo lo actuado y su falta de competencia para conocer la impugnación del fallo de tutela referenciado. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3241 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H.) el 25 de noviembre de 2016.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.) el 16 de diciembre de 2016 y del 12 de enero de 2017, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por A.F.Z.Q. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3241 a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación del fallo de primera instancia en el marco de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo del H..

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 17.

[2] Folios 63 a 69.

[3] Folios 84 y 85.

[4] M.P. (e) C.P.S..

[5] Folios 94 y 95.

[6] Folios 101 y 102.

[7] Folios 110 y 111.

[8] Debe aclararse que, con ocasión de la remisión realizada por el Tribunal Administrativo del H., la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de 2017, decidió “excluir revisión” el expediente de la referencia. En razón de ello, el mencionado Tribunal Administrativo, a través de auto del 17 de noviembre de 2017, volvió a remitir el asunto a la Corte Constitucional, a fin de que se decida acerca del presunto conflicto de competencia formulado en la providencia del 13 de enero de 2017.

[9] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[10] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.C.P.S..

[11] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486. M.P.D.F.R. y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P.D.F.R., debe entenderse la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 332 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[16] Así lo ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-755 de 2013. M.P.M.V.C.C., se indicó lo siguiente: “[l]a Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997 M.P.C.G.D.)”.

[17] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

[18] M.P. (e) I.H.E.M..

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