Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a l a igualdad procesal / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Se deben incluirse los factores salariales que constituyan salario / PRIMAS SEMESTRALES - No podían ser tenidas en cuenta como factor salarial, ya que la norma que las creó fue declarada nula

Mediante providencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta decidió de manera definitiva sobre la solicitud de nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la [actora], presentada en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta sentencia la autoridad judicial demandada modificó la decisión de primera instancia para excluir del ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión las primas de junio y diciembre (…). Al revisar la providencia presuntamente desconocida, la Sala evidencia que el Consejo de Estado fue claro en indicar que en la reliquidación deben incluirse los factores salariales que constituyan salario, más aun cuando el mismo legislador les ha dado esa connotación, pero no aquellas que expresamente ha precisado que no constituyen factor salarial. De lo expuesto es claro que si la decisión (…) antes transcrita específicamente indicó que si el órgano debidamente facultado le restaba el carácter de factor salarial no podría tenerse en cuenta, más aún perderá dicha calidad el emolumento que no existiera dentro del ordenamiento jurídico. Con base en lo expuesto, al aplicar estas consideraciones al caso en estudio, la Sala concluye que la sentencia de unificación sí fue tenida en cuenta ya que las primas semestrales de junio y diciembre, que pretendía la parte demandante que se tuvieran en cuenta como factor salarial, no podían tener dicho carácter porque al momento de la reliquidación de la pensión estos emolumentos no tenían un supuesto legal ya que la norma que las creó fue declarada nula mediante una sentencia ejecutoriada por falta de competencia del órgano que expidió el acto administrativo, circunstancia que no se discute en el presente proceso. Por lo anterior, la Sala considera que el defecto alegado no se presentó y, por tanto, los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados. En virtud del análisis precedente, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1 de febrero de 2018.

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA:Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02883-01( AC)

Actor: R.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora R.L.H., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a “los derechos adquiridos y expectativas legítimas, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, al debido proceso y al igualdad procesal presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 9 de mayo de 2017, mediante la cual se modificó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, excluyó como factores salariales las primas semestrales de julio y diciembre en el reajuste de la pensión.

En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de la señora L.H. en la cual se incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, la prima semestral de junio y diciembre.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que Cajanal en liquidación le reconoció y le ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor y se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y, en consecuencia, se solicitó su reajuste, petición que fue negada.

Indicó que, para lograr la nulidad de dicho acto administrativo y la inclusión de todos los factores salariales, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el número 2013-00538-00 y fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia el 27 de agosto de 2014, en la que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el reajuste de la pensión de jubilación y, por tanto, se ordenó la inclusión en la base de liquidación de las primas semestrales de junio y diciembre, de julio y diciembre, de navidad y de vacaciones.

Manifestó que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta.

Aclaró que la autoridad judicial demandada modificó la decisión de primera instancia para excluir del reajuste las primas semestrales de julio y diciembre puesto que dichos rubros fueron establecidos como factor salarial por la Asamblea Departamental del Meta sin facultad para ello, razón por la cual resultaba inaplicable, más aún cuando el Consejo de Estado, con providencia del 27 de octubre de 2011 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad de las ordenanzas que crearon una prima de antigüedad y una prima semestral a favor de los servidores públicos del orden departamental.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que en el caso en estudio se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento de precedente dictado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 porque el Tribunal Administrativo del Meta excluyó como factor salarial las primas semestrales de junio y diciembre, cuando la decisión del órgano de cierre explicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Precisó que esto es así porque la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y esto no es impedimento para que se incluyan otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Explicó que la decisión de la autoridad judicial demandada radicó en que, por disposición expresa del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, la prima semestral de junio y diciembre es factor salarial y no prestacional, lo que resulta a todas luces incorrecto si se tiene en cuenta que a ella no le es aplicable el contenido de la norma porque pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma pertinente son las Leyes 33 y 62 de 1985 y no, el Decreto 1045 de 1978.

Señaló que el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, en relación con la expresión orden nacional para el reconocimiento de los factores salariales para empleados del orden territorial, ha sido objeto de múltiples estudios por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin que se haya llegado a una posición unánime, lo que permite al juzgador acoger la postura más favorable para el trabajador.

Aclaró que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión debía liquidársele en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, que el monto de la pensión debería ser el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con lo cual se deberían tener en cuenta todos los factores salariales, aun los excluidos en la decisión atacada.

Sostuvo que, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario, para el caso concreto, la asignación básica del trabajador y la totalidad de las primas devengadas en el último año de servicio, luego, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no puede entrar a crear un caos legal en relación con el tema.

Alegó que el Consejo de Estado ha considerado que la prima, como cualquier otro incentivo o bonificación que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, debería ser un factor que constituye salario.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta no acogió por completo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ni demostró que la decisión adoptada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, simplemente se limitó a indicar en que la prima semestral de junio y diciembre no puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, por ser empleada pública del orden territorial.

Explicó que la autoridad judicial demandada violó la ley al haber reconocido de manera incompleta sus prestaciones, pues excluyó la prima semestral de junio y diciembre, como factor salarial y se limitó a la enumeración taxativa de las normas que no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del...

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