Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017 - 02106-01 (AC)

Actor: CENTRO DE ESTUDIOS DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y PROYECTOS TÉCNICOS (BIONANOTEC)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

El accionante afirmó que el 12 de diciembre de 2013 suscribió, con el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), el Convenio de Asociación 103, cuyo objeto contractual era [a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar en varios municipios del departamento del chocó (sic) un estudio socio-económico con el fin de establecer soluciones energéticas para dichas comunidades.

Indicó que para la ejecución del Convenio se pactó un plazo de dos meses y el acta de inicio se firmó el 18 de diciembre de 2013. Expuso que el 8 de agosto de 2016 el IPSE radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa 41 de Quibdó. Aseguró que el 26 de septiembre de 2016 su representante legal se percató de un correo del 12 del mismo mes y año procedente de la precitada Procuraduría, mediante el cual fue requerido para la audiencia el 30 de septiembre de esa anualidad.

Mencionó que el 30 de septiembre de 2016 solicitó aplazar la diligencia, pero el 3 de octubre de ese año la Procuraduría precitada le notificó sobre la negativa de aplazamiento y, por lo tanto, declaró fallida la conciliación, por inasistencia de la parte convocada. Por lo expuesto, allegó memorial en el que se pronunció sobre la decisión anterior y el 10 de octubre de 2017 se reitera la posición y se da por agotada la etapa conciliatoria.

Expresó que el 4 de octubre de 2016 el IPSE instauró demanda de controversias contractuales en su contra y el 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Quibdó admitió la demanda. Decisión que le fue notificada el 17 de abril de 2017. Sostuvo que el 20 de abril de 2017 instauró recurso de reposición en contra del auto admisorio porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción y el 30 de mayo de 2017 el Tribunal referido rechazó el recurso instaurado por extemporáneo

b ) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al admitir la demanda, sin tener en cuenta que el medio de control estaba caducado, y rechazar el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión por extemporáneo.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada revocar el auto del 9 de febrero de 2017, a través del cual se admitió la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (ff. 63-74)

El apoderado judicial, C.A.G.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Estimó que el accionante no determinó en que consistió la vulneración al derecho a la igualdad.

Adujo que se radicó copia de la solicitud de la conciliación ante B. desde el 9 de agosto de 2016, es decir, con más de un mes de antelación a la audiencia en la Procuraduría, por lo que no puede considerarse que, por la negligencia de la accionante en otorgar poder para representar sus intereses en la audiencia y no haber asistido a la misma, se haya transgredido su derecho al debido proceso.

Aseveró que el accionante pretendió legitimar su actuación extemporánea al interponer el recurso de reposición en contra del auto admisorio y ahora utiliza la acción de tutela para suplantar las herramientas procesales fijadas por la ley, en la cual, además, no planteó ningún argumento de fondo, sino que se limitó a narrar los hechos y citar jurisprudencia y doctrina.

Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 104- 108)

La magistrada, M.A.S., estimó que la acción de la referencia es abiertamente improcedente, puesto que no se configuró ninguna vía de hecho ni se vulneró ningún derecho fundamental dentro del trámite procesal de controversias contractuales instaurado por el IPSE en contra de B..

Explicó que la providencia censurada fue proferida luego de analizar minuciosamente las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al asunto concreto. Precisó que en virtud de los principios pro action, por homine y pro damato correspondía admitir la demanda, sin perjuicio de que en la audiencia inicial se definiera la caducidad de la acción.

Indicó, por otra parte, que no es cierto que la notificación del auto admisorio se entiende efectuada el 17 de abril de 2017 cuando se certificó la entrega y revisión del correo electrónico, ya que la providencia fue notificada al buzón de correo electrónico el 4 del señalado mes y año.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de noviembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado por existir otro medio de defensa judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales.

Para adoptar la anterior decisión, determinó que el accionante pretende invocar la excepción de caducidad del medio de control, con el objetivo de que la demanda sea inadmitida, a pesar de que al interior del proceso cuenta con otro mecanismo judicial para ese efecto, puesto que puede proponerlo como excepción en el término de traslado para la contestación de la demanda.

Adicionalmente, estimó que la accionante incumplió con el deber de controvertir oportunamente las decisiones con las cuales no estén de acuerdo al presentar el recurso de forma extemporánea.

Sobre este aspecto, comunicó que la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene a su cargo la custodia y administración de los buzones de notificaciones electrónicas, rindió informe del cual puede colegirse que las notificaciones fueron remitidas oportunamente el 3 de abril de 2017.

IMPUGNACIÓN

El 26 de enero de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para soportar su posición, sostuvo que la Sección Primera de esta corporación no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en relación con la notificación por correo electrónico.

Añadió que no existe congruencia en la exposición del Tribunal al señalar que la notificación se efectúa el día del envío del correo electrónico y no en el que tuvo acceso al mismo, máxime cuando en el expediente está acreditado que se notificó personalmente y posteriormente radicó el recurso de reposición.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia...

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