Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334933

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00597-01 (AC)

Actor: L.A.L.R.

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de reparación directa

Las señoras A. y B.M.L.R., actuando en calidad de curadoras del señor I.L.R., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, quien a traves de sentencia del 30 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que dentro del trámite de primera instancia, esto es, el 20 de septiembre de 2012, las referidas señoras cedieron a L.A. los derechos litigiosos que pudieran corresponderles en el proceso; acto que fue aceptado mediante auto del 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Ibagué mediante sentencia del 8 de abril de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en lugar, declaró administrativamente a la entidad demandada condenándola a pagar la suma de $7.885.265.

Depósito judicial

Manifestó que el 20 de septiembre de 2016 la entidad en cumplimiento de la condena aludida consignó la suma atrás referida a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

Por lo anterior, el 9 de diciembre de la misma anualidad solicitó, en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación directa, la entrega del título judicial.

Explicó que el abogado J.C.G., quien actuó en representación de las curadoras del señor I.L.R. en el medio de control de reparación directa, también solicitó la entrega del título judicial y alegó que las cesionarias no tenían facultad para disponer de los bienes del interdicto, que la cesión de derechos litigiosos era ilegal y que él sí tenía la facultad para recibir el pago de la condena.

Mediante providencia del 18 de abril de 2017 el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el señor L.R. y también negó la entrega del título judicial al abogado C.G. al considerar que los dineros depositados debían entrar a acrecentar la masa sucesoral del señor I.L.R. al encontrarse acreditado su fallecimiento.

Inconformidad

Aduce que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y desconoció el principio de cosa juzgada, pues se niega a entregar el título judicial sin que exista justificación legal para ello.

Explicó que 1. Existe una providencia judicial mediante la cual el Juzgado de instancia aceptó la cesión de los derechos litigiosos, por lo que la situación jurídica está consolidada; 2. El ex apoderado ya no cuenta con facultad para recibir, máxime cuando en los memoriales presentados el 25 de enero y 2 de marzo de 2017 manifestó al señor juez que las facultades conferidas al abogado C.G. quedaban supeditadas a su presencia en los actos procesales que conlleven el trámite de terminación del proceso.

Asimismo, sostuvo que no es de resorte del Juzgado demandado ejercer funciones preventivas o de protección para establecer si existe un proceso de sucesión o si el dinero del depósito judicial hace parte de la masa sucesoral que pudieren reclamar los herederos del señor L.R., sin que exista una orden judicial previa.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y aplicar el principio de cosa juzgada. En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado reconocer y acatar la vigencia del auto de obedézcase y cúmplase del 1°. de agosto de 2016 y, por ende, darle prioridad a la resolución de entrega del título judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Doce Administrativo de Ibagué (ff. 53-54)

La juez F.G.G. resumió las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa promovido por las señoras A. y B.M.L.R., la cesión de derechos litigiosos aceptada dentro del mismo y las decisiones dictadas en torno a la entrega del título judicial requerida por el cesionario y el abogado judicial de la parte accionante.

Sostuvo que no se configura ninguna violación de los derechos fundamentales invocados, pues a las solicitudes presentadas tendientes a la entrega del depósito judicial les ha dado el impulso procesal pertinente y, si bien, no se ha accedido a ninguna de ellas, ello obedece a que conforme con la ley, dicha entrega, dadas las circunstancias particulares del caso, sólo puede hacerse poniendo el título a disposición del proceso de sucesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado.

Para el efecto, consideró que en el asunto de la referencia no estaba acreditado que la solicitud de los valores contenidos en el título judicial hubiese sido presentada por el albacea con tenencia de bienes o por el curador de la herencia yacente, figuras que según el Código Civil deben aplicarse en presente asunto para garantizar los intereses de los herederos, razón por la que no existe una transgresión de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN

El 27 de noviembre de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó conceder el amparo invocado y ordenarle al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué entregar el título judicial que fue depositado por Ibal SA ESP a su favor, pues los dineros depositados no han sido incluidos como activos dentro del trámite de la respectiva sucesión, ni tampoco obra ningún requerimiento de otra autoridad judicial para ponerlo a disposición del proceso sucesorio.

Igualmente, indicó que ostenta la condición de cesionario de los derechos litigiosos del proceso de...

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