Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334969

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 10021-01( 41 120)

Act or: B.P.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios de que fue objeto el señor B.P.R.Y.S.N.F., con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

PERJUICIOS MORALES

B.P.R., CINCUENTA (50) S.M.L.M.V.

M.M.P.C. compañera permanente DE B.P.R., se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.

A M.A.P.C. y D.A.P.C.Y.J.D.P.S. hijos de B.P.R., se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

“A hermanas del detenido, E.Y.N.P.R. quince (15) salarios mínimos legales mensuales para cada una.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION

CINCUENTA (50) S.L.M.M.V. para B.P.R.

TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios materiales:

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25'000.000,oo)por concepto de pago de honorarios profesionales

“Por concepto de LUCRO CERSANTE, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (Total lucro cesante: $10'811.732,oo)

“CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

“QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriado este fallo, se ordena por secretaría realizar la liquidación de lo consignado para gastos procesales. En el evento de existir remanente, por la misma, efectúese su devolución a la parte actora, o a su apoderado.

SEPTIMO: ARCHIVAR las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión” (fls. 828 a 830 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES:

1. El 4 de diciembre de 2006, los señores B.P.R. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M.A. y D.A.P.C., J.D.P.S., M.M.P.C., C.Y.R.C., E. y N.P.R. interpusieron demanda contra la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia - (hoy Ministerio de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 1 a 27 cdno. 6).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, ii) por “daño moral por desprestigio profesional”, 100 salarios mínimos legales mensuales, para el señor B.P.R., iii) por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente $25'000.000 y lucro cesante $100'394.658 en favor del señor B.P.R. y iv) por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los señores B.P.R., J.D.P.S., M.M.P.C., C.Y.R.C., D.A. y M.A.P.C. (fls. 21 a 26 cdno. 6).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en 2004 el señor B.P.R. era empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca y que, el 12 de julio de ese año, apareció un informe de inteligencia de la Policía Nacional en el que se indicaba que él prestaba su residencia para reuniones del ELN.

Señalaron que, como consecuencia del informe anterior, mediante resolución 6097 del 14 de julio de 2004 el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca destituyó de su cargo al señor B.P.R..

Manifestaron que, el 6 de agosto de 2004, el Fiscal Primero Seccional de Arauca abrió investigación previa contra el señor B.P.R. y el 3 de diciembre siguiente lo vinculó formalmente al proceso y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario.

Explicaron que, el 10 de febrero de 2005, al efectuar el control de legalidad de la captura, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca ordenó la libertad del señor B.P.R. y, mediante resolución de 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca precluyó la investigación en su favor.

Concluyeron que el señor B.P.R. estuvo injustamente privado de su libertad durante de 2 meses y 8 días y que dicha detención injusta les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 4 a 6 cdno. 6).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el 11 de julio de 2007 y se notificó en debida forma a las demandadas.

Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 704 a 707 cdno. 7).

3. Mediante auto de 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y notificó a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor B.P.R. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención que dictó contra el demandante fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia.

Concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues la grave situación de orden público del departamento de Arauca y los atentados reiterados contra el complejo C.L. le imponía el deber de investigar y judicializar a los responsables de los delitos que se cometían en esa región (fls. 743 a 749 cdno. 7).

3.2. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas, pues dicha atribución, en el momento de los hechos, estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación.

Concluyó que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 740 a 742 cdno. 7).

4. Vencido el período probatorio, el 6 de agosto de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 780 cdno. 6).

4.1. La parte demandante adujo que se demostró que la detención del señor B.P.R. fue injusta y que su vinculación al proceso penal afectó su honra y buen nombre, pues, por su condición de Director Regional de Aduanas, era un miembro prestigioso de la comunidad fronteriza colombo-venezolana con raíces y actividades en el Estado de Apure de Venezuela y el departamento de Arauca.

Sostuvo que en los procesos penal y disciplinario que se adelantaron contra del señor B.P.R. se concluyó que no era autor o partícipe de las conductas que se le endilgaron.

Adujo que se probaron el daño y los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención del señor B.P.R. y concluyó que se debían indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, por cuanto no se tiene el deber jurídico de soportarlos (fls. 782 a 789 cdno. 7).

4.2. El Ministerio Público, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el señor B.P.R. no cometió la conducta punible que la Fiscalía le imputó y por la que estuvo privado injustamente de su libertad durante 2 meses y ocho días.

Concluyó que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandantes, ya que ellos no tenían el deber jurídico de soportar el daño que aquélla les irrogó (fls. 790 a 796 cdno. ppal.).

4.3. El Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la...

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