Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357737

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000 -23-24-000-2009-00152-01

Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Referencia: Falsa motivación, falta de competencia y vulneración del derecho al debido proceso. Acto que ordena transferir recursos del S. ema General de Participaciones.

Decide la Sala el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia del 21 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Pretensiones

La Asociación de Trabajadores de Cundinamarca (en adelante ADEC), en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1644 del 28 de octubre de 2008, Por medio de la cual se transfieren recursos a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha, expedida por el Municipio de Soacha.

Acto administrativo cuestionado

RESOLUCIÓN No. 1644

(28 OCT 2008)

“Por la cual se transfieren recursos a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Soacha”

El Alcalde Municipal de Soacha en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001 y

CONSIDERANDO

(…)

Que de acuerdo con el estudio de necesidad y conveniencia elaborado por el Secretario de Educación y Cultura, se ha decidido transferir recursos a las veintiún (21) instituciones educativas oficiales del municipio de Soacha, para que se atiendan los siguientes conceptos:

(…)

Control Biométrico: Inversión prevista de $56.000.000, se transferirá recursos a las veintiún (21) instituciones educativas oficiales para adelantar inversiones en sistemas de información para desarrollar mecanismos apropiados para ejercer control interno sobre las distintas actividades que se adelantan en cada una de las áreas de trabajo

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Transferir a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Oficiales de Soacha y con cargo al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Soacha para la vigencia 2008, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($970.247.075.00), distribuidos de la siguiente manera:

NOMBRE

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CALIDAD TECNOLOGÍA

CNTROL BIOMÉTRICO

SISTEMAS DE INFORMACIÓN

ADECUACIONES LOCATIVAS RESTAURANTES

TOTAL

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

TOTALES

$259.000.002

$320.000.000

$56.000.000

$158.098.986

$177.148.087

$970.247.075

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar a la Secretaria de Hacienda Municipal expedir el registro presupuestal con cargo a los artículo 04010101 de pagos de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, transferencias de nómina y ampliación de cobertura 04020103, alimentación escolar y 04020101 infraestructura física, divulgación y asistencia técnica, capacitación y transporte escolar conforme a la disponibilidad presupuestal No. 0895 del veintidós (22) de octubre de 2008 y adelantar el trámite correspondiente para el giro de los recursos de que trata la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese a cada rector de las instituciones educativas oficiales lo dispuesto en la presente resolución, haciendo énfasis que los recursos transferidos deberán incorporarse a los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Oficiales y que su manejo se hará bajo lo establecido por la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 992 de 2002 y demás normas concordantes.”

Concepto de violación

Indicó que las razones expuestas en el estudio que sirvió de soporte a la expedición del acto censurado no corresponden a la realidad, ya que se afirma que los informes rendidos por los rectores de las instituciones educativas no son confiables, lo cual redunda en una sindicación de incumplimiento de deberes que, a su vez, se enmarca en una imputación de falta disciplinaria gravísima según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario Único.

Calificó tales señalamientos como injuriosas y calumniosas a la luz de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Penal.

Estimó que la decisión censurada había atribuido competencias a la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha que estaban radicadas por disposición legal en los rectores de las instituciones educativas, y que por ello se vulneraba lo dispuesto en el artículo 6, numeral 23 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 y artículo 209 de la Constitución Política, y el artículo 10 de la Ley 715 de 2011, el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, el Decreto 1844 de 2007, así como el artículo 3º de la Resolución 13342 de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

En ese mismo sentido precisó que la Resolución 1644 de 2008 se había extralimitado al asignar las anotadas funciones en cabeza de la Secretaría Municipal de Soacha, pues tal facultad recae exclusivamente en el Legislador.

Destacó que el acto enjuiciado también pretendía enlazar de manera automática o mecánica el control de tiempo de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y de servicios con el salario de cada uno de ellos, puesto que entre los objetivos específicos incluye uno que reza así: “Interconectar el software con el que trabaja el lector biométrico al software de la nómina para efectos de la liquidación mensual del salario”.

Adujo que ese procedimiento se tornaba arbitrario y desconocía lo dispuesto en los artículo 63 y 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que un permiso o una licencia remunerada concedida por el rector en los términos de las mencionadas normas constituían justa causa para no prestar el servicio y percibir el salario; no obstante, la máquina de control biométrico haría el reporte de ausencia lo que equivaldría al descuento directo de la nómina, en desconocimiento de situaciones administrativas como las que se plantearon.

Sostuvo que la autoridad encargada de reglamentar el control interno en todo lo relativo a la administración de personal y demás actividades es el Consejo Directivo Escolar en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 10 del Decreto 992 de 2002.

CONTESTACIÓN

El Municipio de Soacha contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Trajo a colación la Resolución 4278 del 23 de junio de 2008, proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la cual se reglamentó el horario de trabajo en el nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro y en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro, a modo de ejemplo, para ilustrar que el control biométrico allí implementado pretendía garantizar una óptima prestación del servicio y la satisfacción del interés general, pues buscaba controlar los retardos y ausencias de los servidores públicos.

Señaló que la resolución acusada se limitó a transferir unos recursos a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 715 de 2001, por medio del cual se permite a los municipios distribuir y administrar entre los establecimientos públicos educativos de cada jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, debiéndose incluir, a voces del artículo 14 ibídem, las apropiaciones para cada fondo de manera que se atiendan los gastos generados por servicios públicos, funcionamiento e inversión.

Insistió en que estábamos en presencia de un acto de asignación presupuestal que no permite la interpretación expuesta por la demandante pues en ninguna de las consideraciones se ordena el adelantamiento de un procedimiento administrativo que viole el derecho al debido proceso de los docentes y menos se emiten órdenes respecto del control de personal y novedades en salarios.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en primera instancia negar las pretensiones de la demanda de la forma que a continuación se enuncia:

Después de transcribir el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 y los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 715 de 2001, entendió que el acto impugnado desarrolla las funciones de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de la jurisdicción del Municipio de Soacha los recursos financieros provenientes del S.ema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado con el objetivo específico de invertir en sistemas modernos de información que desarrollen mecanismos apropiados para ejercer el control interno y seguimiento al cumplimiento de horarios de los docentes y directivos docentes.

Indicó que de las disposiciones acusadas no se desprende que se desconozca el marco de competencia o los derechos adquiridos de los docentes o de los directivos docentes, aclarando que es función de estas autoridades realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones del personal de las instituciones educativas y reportar las novedades e irregularidades del personal a la Secretaría municipal, distrital o departamental.

En relación con las imputaciones deshonrosas de la labor docente que reprocha la demandante, adujo que tales...

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