Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01141-01 (AC)

Actor: B.N.O.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia, dentro del proceso constitucional de la referencia, tras la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de agosto del 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de mayo del 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores B.N.O.M. y M.T.P.J., este último actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Porzul Limitada, todos miembros de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”, presentaron acción de tutela con el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “realización del principio de justicia material”.

Consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, dictada el 22 de febrero del 2017 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 080012310020010036801 y por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000; (ii) declarar la nulidad del contrato AP015 del 1º de diciembre del 2000 y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Previo a desarrollar los motivos de inconformidad expuestos por los tutelantes, y a efectos de una mayor precisión, se procede a relatar las situaciones fácticas relevantes a tener en cuenta para la decisión que corresponda tomar en el presente proveído.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

Con escrito radicado el 19 de enero del 2001, en la Oficina Judicial de Barranquilla, la señora B.N.O.M. y las sociedades comerciales Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., todos ellos como integrantes de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico “LOTANCO”, solicitando fuera estudiada la legalidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión de apuestas permanentes, elevando como pretensión consecuencial, la nulidad absoluta del contrato que se deriva de la actuación anterior.

Como restablecimiento del derecho, solicitaron que fuera ordenado el pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados al no ser beneficiarios con la adjudicación del contrato de concesión antes referido.

La referida demanda, a la cual le fue asignada el radicado No. 2001-0368-00, fue admitida como una acción contractual por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 12 de septiembre del 2001, ordenándose la notificación de la misma al representante legal de la entidad pública demandada, así como al representante de la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”, adjudicataria del contrato.

Con escrito del 28 de agosto del 2002, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de corrección y adición de la demanda, indicando que la acción interpuesta corresponde una de índole contractual, en atención a que el acto de adjudicación se demanda como fundamento de la nulidad absoluta del contrato en estricta aplicación de lo ordenado en la parte final del indico segundo del artículo 87 del C.C.A, modificado por la Ley 446/98, permaneciendo como es obvio la pretensión de perseguir y obtener como resultado de la nulidad absoluta del contrato, el correspondiente resarcimiento económico por los perjuicios ocasionados a los accionantes y reclamados en la demanda inicial”(Negrilla fuera del texto original).

Con auto del 31 de enero del 2003, se ordenó nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las sociedades comerciales que conformaron la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”.

En auto del 6 de febrero del 2003, el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el auto del 31 de enero del 2003, en tanto al momento en que se dictó la providencia mencionada, no se tuvo en cuenta el escrito de corrección y adición de la demanda.

Con auto del 1º del abril del 2003 se admitió la corrección de la demanda, y se ordenó la notificación de la misma a todas la partes.

Agotadas las etapas de la actuación, con providencia del 1º del abril del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la resolución de adjudicación demandada, así como del contrato No. AP015 del 1º de diciembre del 2000, negando las demás pretensiones incoadas en el líbelos introductorio.

Para el efecto, encontró que la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, incurrió en un irregularidad al adjudicar el contrato a la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”, en la medida en que los documentos que fueron aportados para demostrar la constitución de la mentada figura asociativa, no acreditaron las facultades de representación alegada por algunos de los intervinientes, ello en contravía del pliego de condiciones establecidos para el proceso contractual.

A pesar la nulidad encontrada, el Tribunal señaló que no procedía el restablecimiento del derecho, en la medida en que la unión temporal “Empresarios Unidos por Colombia”, no alcanzó el puntaje necesario para que su propuesta fuera tenida en cuenta.

El 22 de febrero del 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

Al respecto, realizó las siguientes consideraciones:

Resaltando que uno de los aspectos de la apelación interpuesta por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, se centró en cuestionar la procedencia de la acción presentada por los integrantes de la unión temporal, la autoridad judicial accionada realizó un recuento jurisprudencial en relación con el desarrollo que tuvo en su momento, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la caducidad de la acción para demandar actos precontractuales.

Con fundamento en lo anterior, seguidamente señaló:

“Teniendo claro que el acto de adjudicación al proponente vencido le fue notificado, por conducta concluyente el 1 de diciembre de 2000, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción -30 días- deberá iniciar a contabilizarse desde el día hábil siguiente a la comunicación del acto de adjudicación, es decir, desde el 4 de diciembre del año 2000, la parte demandante tenía hasta el 18 de enero del 2001 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de ello fue radicada el 19 de enero del 2001.”

Seguidamente, señaló que para la fecha de la presentación de la demanda (19 de enero del 2001), ya se tenía conocimiento de la suscripción del contrato de concesión, por lo que lo procedente era la presentación de una acción de tipo contractual, como en efecto ocurrió en este caso, dado que “si bien el 19 de enero de 2001 fue radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante mediante documento presentado el 28 de agosto de 2002, antes de que se cumplieran los dos años para ejercer la acción contractual -4 de diciembre de 2002-, corrigió y adicionó la demanda para dejar claro que la acción que ejercería era la contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Sobre este punto, concluyó que “que la parte demandante, al hacer uso de la acción contractual, actuó de manera correcta y, además, que lo hizo dentro del término de caducidad establecido, para pedir la nulidad del acto de adjudicación y del contracto, pero no para solicitar la reparación de los perjuicios que, según dijo, le fueron ocasionados, pues el libelo fue impetrado cuando ya se había vencido el término de los 30 días que preceptúa el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y tal como se viene de explicar en los casos en que se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al término de los 30 días enunciados, las únicas pretensiones que pueden abrirse paso serán las encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente nulidad absoluta del contrato, pero el Juez de lo Contencioso Administrativo no podrá considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente.”

Frente a la nulidad del acto administrativo de adjudicación, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación confirmó la decisión del juez a quo por las mismas razones expuestas en su providencia.

3. Sustento de la vulneración

El apoderado de la parte accionante consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoció la disposición legal aplicable al caso concreto, en relación con el término de contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos precontractuales.

Sobre este particular, indicó que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo determinó que respecto de los...

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