Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358629

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00464-01(58754)

Actor: INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se declara probada la excepción de caducidad del medio de control, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 8 de abril de 2014, Inversiones El Charrascal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Bogotá D.C. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con base en las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la demandante es víctima de un daño antijurídico por la ocupación jurídica permanente por parte de las demandadas de los siguientes inmuebles:

Lote No. 1, con un área 50.340.41 metros cuadrados identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, ubicado en la Calle 169 No. 75-50 (en adelante Lote No. 1).

Lote No. 4 con un área de 55.561.06 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliarias No. 50N-20328625, ubicado en la Avenida calle 170 No. 76-25 de la cuidad de Bogotá (en adelante Lote No. 4).

Lo anterior, por cuanto estos inmuebles quedaron incluidos dentro de la zona que fue declarada “Parque Ecológico Distrital del Humedal (Cerro de la Conejera)”, que hace parte de la estructura ecológica principal de Bogotá, según la Resolución 475 de 2000 modificada por la Resolución 621 de 2000 expedida por el Ministerio de Ambiente, el Decreto 190 de 2004 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y redelimitada por el Decreto 364 de 2013 expedido por el Distrito.

SEGUNDA: Que se declaré a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la ocupación jurídica descrita en la pretensión anterior.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene al Distrito, a la Nación - Ministerio de Ambiente y a la CAR a pagar a la demandante la suma de $ 124.141.786.650 por el daño emergente o lo que se pruebe, causado a la demandante por la imposibilidad de la explotación económica de los predios urbanos y por la reducción en el valor comercial del inmueble.

CUARTA: Que además se ordene el reconocimiento y el pago a favor de la demandante de los intereses de mora que se hubieran podido causar desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble, esto es junio 2013, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia”.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

Mediante escritura pública n°. 2571 del 19 de abril de 1990, la sociedad El Charrascal adquirió dos lotes denominados Lotes 1 y 4 con matrículas inmobiliarias n°. 50N-02328623 y 50N-20328625.

El 31 de agosto de 1998, el Distrito presentó a la Corporación Autónoma Regional (CAR) el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), objetado por esta mediante resolución 305 del 8 de marzo de 1999.

Luego de acatar algunas de las objeciones formuladas por la CAR, el Distrito presentó un nuevo proyecto el 17 de septiembre siguiente, el que, como no se concretó con la CAR, dio lugar a que el Ministerio de Ambiente conformara un panel de expertos.

Analizadas las recomendaciones de los expertos, el Ministerio de Ambiente en los términos de la Resolución n. ° 475 del 2000 dispuso que “los parques ecológicos distritales, de humedales, correspondientes a los que se deberán desarrollar alrededor de los humedales ubicados en las zonas de las que trata la presente resolución (AP-3)” recibirán tratamiento de área protegida.

De acuerdo con los planos S276/4-03, S276/4-04 y S276/4-05 los Lotes 1 y 2 se encuentran localizados en el área protegida ya referida.

El 20 de abril de 2010, mediante resolución 1149, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación de una parte del Lote 4, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20328625 por el que canceló la suma de $146.009.148.

La sociedad El Charrascal presentó una solicitud ante la Curaduría Urbana n°. 2 de Bogotá, con el fin de que se indicara la normatividad aplicable a los Lotes 1 y 4 de su propiedad, resuelta mediante los oficios n°. 13-2-375 y 13-2-1037 del 21 de marzo de 2013.

En junio de 2013, la actora solicitó a la Lonja Nacional de Propiedad Raíz, el avalúo comercial de los Lotes 1 y 2, solicitud que fue resuelta en este mismo mes.

El 24 de julio de siguiente, la demandante presentó tres derechos de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitando información sobre los predios. Así las entidades reconocieron que los Lotes 1 y 2 se encuentran en el área protegida AP-3, declarada por el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante las Resoluciones n. ° 475 y 621 del 2000. Sostuvo igualmente que los inmuebles hacen parte de la estructura ecológica principal del Distrito.

En agosto de 2013 la Alcaldía de Bogotá expidió el nuevo POT mediante el Decreto 364 el que incluye en el área protegida un perímetro del Lote 4 inicialmente no comprendido.

Finalmente, el 13 de febrero de 2014, solicito conciliación extrajudicial que fue declarada fracasada, por falta de ánimo conciliatorio.

INTERVENCIÓN PASIVA

¡) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones. Al tiempo formuló como previa la excepción de caducidad del medio de control . Sostuvo que, el actor procura revivir los términos de caducidad de la resolución 475 del 5 de mayo de 2000, de tal suerte que no es de recibo que se pretenda demandar los efectos de este acto administrativo quince (15) años después de su expedición, cuando a su parecer el medio de control idóneo para tratar este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuatro (4) meses siguientes.

ii) La Corporación Autónoma Regional no aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. Señaló que los inmuebles que comprende el Cerro la Conejera fueron afectados mediante el Acuerdo Distrital 27 del 30 de noviembre de 1995, esto es cuatro (4) años antes del 21 de abril de 1999 cuando ocurrió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los Lotes 1 y 2. Razón por la cual las inscripciones están afectadas.

Aunado a lo anterior hizo énfasis en que no se puede pasar por alto que la demandante es una entidad constructora que por su actividad económica está obligada a conocer la normatividad urbanística y ambiental, por lo tanto no puede pretender después de 20 años revivir los términos de caducidad, para computarlos a partir de la consulta a la Curaduría Urbana lo que ocurrió en el año 2013.

Por ultimo sostiene que el término de la caducidad, debe contabilizarse a partir de la notificación de la resolución 1867 del 22 de noviembre de 1999 (concertación del POT de Bogotá).

iii) El Distrito Capital, por su parte, se opuso a las pretensiones e igualmente formuló la excepción de caducidad del medio de control . Sostuvo que en ningún caso los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital limitan el derecho real, por cuanto se trata de una norma urbanística que modificó el uso del bien, razón por la cual no da lugar a la inscripción.

Al respecto señala que el POT de Bogotá cumplió con el procedimiento de publicidad establecido por el legislador, de donde el término de caducidad debe ser computado desde su notificación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 06 de febrero de 2017, en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional y el Distrito Capital (fls. 436 a 441 c. ppal.). Precisó y resolvió, así:

Caducidad

La ley 1437 de 2011 introdujo cambios respecto de la caducidad, en el sentido de considerar dos momentos para iniciar su contabilización, el primero desde la ocurrencia del hecho, omisión, ocupación o operación administrativa y el segundo a partir de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la cuestión.

Señala, además, que el asunto en estudio no se trata de una expropiación que conlleva la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que se está frente a una limitación del uso, como consecuencia de una normativa proferida por las entidades demandadas. El POT es un acto administrativo de carácter general, que materializa con el principio de planeación, en materia de ordenamiento territorial, con el objetivo de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Por tal motivo no es de recibo contabilizar la caducidad a partir de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, porque los actos administrativos que se controvierten no requieren de la solemnidad.

Agrega que, de conformidad con el artículo 65 del C.P.A.C.A....

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