Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00339-00(AC)

Actor: J.F.C. DE LA PEÑA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA GENERAL

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.F.C. de La Peña, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor J.F.C. de La Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico - Secretaría General, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Estimó vulnerado el derecho fundamental invocado ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas a la Secretaria General del Tribunal demandado, los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 y 9 de agosto de 2017.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Amparar de manera inmediata el derecho constitucional de petición.

2. Ordenar al S. General del Tribunal Administrativo el Atlántico, se sirva dar respuesta en el término por ustedes otorgado de la petición realizada por el señor J.C. DE LA PEÑA, con el fin adopte y/o desarrolle todas las acciones inmediatas, necesarias y adecuadas, conducentes a dar pronta respuesta a lo solicitado en el derecho de petición que es objeto de la presente acción de tutela.

3. Tramitar la presente acción como vía procesal preferente de manera que prevalezca el derecho sustancial y se respete la supremacía de la constitución, que se traduce en el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.”

Hechos

El accionante afirmó que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 7 de abril y 18 de noviembre de 2016, y 9 de agosto de 2017, la expedición de copias auténticas de unos documentos relacionados con su vinculación laboral a la Entidad y una certificación de tiempo de servicios.

En las peticiones se solicitó de forma reiterada lo siguiente:

“(…)

Honorable Magistrada

JUDITH ROMERO IBARRA

Presidente

Tribunal Administrativo del Atlántico

E. S. D.

Asunto: reiteración solicitud de fotocopias debidamente autenticada

Me permito insistir nuevamente y pese haber sido solicitada en diferentes ocasiones, comedidamente y con el fin de poder adelantar el trámite de la pensión de jubilación a la que tengo derecho, depreco de su señoría, disponga la entrega de copia o fotocopias debidamente autenticada de los siguientes documentos:

Diligencias de posesión que como empleado de la Secretaría del Tribunal Administrativo, realice con el fin de desempeñar los cargos de Secretario grado 13 liquidador de impuestos efectuado el 31 de mayo de 1980; Secretario grado 13 con funciones de liquidador de impuestos para el periodo legal comprendido entre el 1 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1985; y, S. General para el periodo que se inició 01 de agosto de 1985 y finalizó el 31 de julio de 1989.

Certificado del tiempo laborado en esa corporación, desde la fecha que ocupe el cargo de Secretario grado 13 liquidador de impuestos hasta la fecha de retiro en el cargo de S. General de esa Corporación, realizada el 04 de diciembre de 2000.”

El demandante explicó que el objeto de las peticiones era adelantar los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la autoridad judicial demandada debido a que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela ninguna de las solicitudes presentadas ha sido respondida.

Al respecto, transcribió apartes de la sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional, sobre protección del derecho invocado.

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 9 de febrero de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al P. y al S. General del Tribunal, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Adicionalmente, en providencia de 5 de marzo de 2018, atendiendo la solicitud que la autoridad judicial demandada invocó en la contestación de la tutela, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés directo, para que dentro del término de tres (3) días contestara la demanda, notificación que se surtió en debida forma.

Argumentos de defensa

Tribunal Administrativo del Atlántico

El S. General del Tribunal Administrativo del Atlántico respondió que esa dependencia, para satisfacer la petición formulada por el demandante, dio traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio 12462-GR de 12 de septiembre de 2017, para que contestara la solicitud del petente y en caso de no responder en el término de la distancia devolver con carácter urgente todos los libros de actas, acuerdos, posesión y otros que se encuentran en esta última dependencia para la respectivo (sic) empaste.

Indicó que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha impedido que esa dependencia de respuesta satisfactoria a la solicitud invocada por el demandante.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, esa entidad es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones que no han violado ningún derecho fundamental de la parte demandante.

Precisó que según los numerales 2º y 6º del artículo 103 ibídem, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejercen en el ámbito de su jurisdicción, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre ellas, administrar bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Agregó que los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entro otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despacho judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentre ubicado el despacho judicial en el cual presten sus servicios.

Respecto del caso concreto, indicó que esa entidad no es competente para resolver la petición formulada por el demandante comoquiera que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y nunca tuvo conocimiento de la misma.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el derecho alegado como vulnerado por la parte demandante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Entidad, situación que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Problema jurídico

Corresponde en este caso establecer si la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor J.F.C. de La Peña, por no responder las solicitudes de documentos y de información presentadas los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, el 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 y 9 de agosto de 2017.

Cuestión Previa

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a su juicio, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte demandante.

La Sala declarará no probada la anterior excepción debido a que, del material probatorio allegado al expediente, se observa que la entidad tiene en su poder los documentos necesariao para satisfacer la petición formulada por el señor J.F.C. de La Peña.

Adicionalmente, se observa que la referida Dirección, por intermedio del Área de Talento Humano, expidió la certificación de tiempo de servicio solicitada.

Del caso concreto

El señor J.F.C. de La Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante la falta de respuesta a las solicitudes radicadas los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, el 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 y el 9 de agosto de 2017.

El demandante afirmó que las peticiones se presentaron con el objeto de adelantar los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta de las mismas.

Con la solicitud de tutela, se aportaron tres (3) copias de tres (3) solicitudes idénticas sin fecha, la última con sello de recibido de la dependencia demandada el 9 de agosto de 2017.

De la información relacionada en los dos (2)...

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