Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209069

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00644-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 1° de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial Seccional Pasto, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con las decisiones de 31 de agosto y 2 de noviembre de 2017, que negaron la solicitud de reprogramar la audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto anterior, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada dentro del medio de control de reparación directa 52001-33-33-004-2014-00542-00, promovido por los señores F.A., J.E., A., S.A., L.A., N.I. y M.T.B.G., M.R.G. y M. del Carmen Castro Getial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por haber no asistir a la diligencia.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la justicia vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto # 002 y 003 (sic) proferidos en audiencia de conciliación el día 8 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dentro del proceso de reparación Directa No. 2014-00542 instaurado por el señor F.A.B.G. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

3. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que el término máximo de un mes, contando a partir de la notificación del fallo, profiera un auto fijando nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación consagrada en el inciso 4 del art. 192 del CPACA, en el proceso de (…), previo a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho.

(…)”.

2. Hechos

Señaló que los señores F.A., J.E., A., S.A., L.A., N.I. y M.T.B.G., M.R.G. y M.d.C.C.G., instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Narró que las partes, inconformes con el fallo, presentaron y sustentaron oportunamente recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

Informó que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 29 de junio de 2017, citó a las partes a la diligencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el día 8 de agosto siguiente, a las 8.00 a.m.

Sostuvo que el 8 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada, declaró fracasada la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón de su inasistencia y, aceptó el desistimiento del recurso formulado por la parte demandante.

Afirmó que el 9 de agosto de 2017, allegó memorial de justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación, con el fin de reprogramarla, escrito que acompaño del original de la incapacidad médica por “gastroenteritis”, expedida por la EPS Coomeva, solicitud que fue negada por el Juzgado demandado en providencia de 31 de agosto de 2017, por considerar que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no prevé la posibilidad de justificar la inasistencia a la diligencia de conciliación.

Indicó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 2 de noviembre de 2017, en el sentido de no reponer la decisión controvertida.

3. Sustento de la petición

Consideró que la decisión cuestionada incurre en un defecto sustantivo porque realiza una interpretación errada del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, derogado por el literal c) del art. 626 de la Ley 1564 de 2012, norma relacionada con el procedimiento para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación.

Agregó que la violación de los derechos fundamentales invocados surgió por la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, respecto de la incapacidad allegada oportuna y válidamente, para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 precitado.

En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se consideró que la incapacidad médica aportada por la apoderada judicial de la parte demandada para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, daba cuenta de la gravedad de la enfermedad de faringitis aguda padecida por la profesional, al punto de imposibilitarla para intervenir en la diligencia, medio de prueba que merecía plena credibilidad y que debía ser debidamente valorado por la autoridad judicial demandada.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación del Juez Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, en calidad de demandado, y le otorgó el término de dos (3) días para contestar la demanda.

Mediante auto de 22 de febrero de 2017, esta Corporación dispuso la vinculación de los señores F.A., J.E., A., S.A., L.A., N.I. y M.T.B.G., M.R.G. y M.d.C.C.G., en su condición de demandantes en el proceso que se controvierte en sede de tutela. Asimismo, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso.

La anterior actuación fue notificada a los interesados a través de correo certificado, enviado a la dirección Carrera 7E # 8-36 del municipio de Túquerres - Nariño, el 27 de febrero de 2018.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto

Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, el doctor J.O.U.Á., Juez Cuarto Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Pasto, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Luego de enunciar los hechos que motivan la solicitud de tutela y las actuaciones desarrolladas en el proceso objeto de controversia, recordó que el procedimiento regulado por la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el artículo 192, es aplicable a los asuntos administrativos y, como norma especial no es admisible aplicar por analogía lo establecido en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, por tratarse de la audiencia inicial de los procesos declarativos relacionados en ese Estatuto y las consecuencias de carácter disciplinario que acarrea la inasistencia a la misma.

Sostuvo que la decisión de no fijar una nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación no fue un capricho de ese Juzgado sino que se basó en las disposiciones establecidas en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-337 de 2016 de la Corte Constitucional.

Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, de una parte, porque la justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación y la solicitud de reprogramar la audiencia de conciliación, no se formuló en ejercicio del derecho de petición y el pronunciamiento del Despacho se produjo en forma desfavorable, en un término prudencial; y, por la otra, las consecuencias negativas de la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no viola ninguna prohibición constitucional.

Agregó que en los procesos por audiencias se pretende la verificación de las diligencias programadas sin dilaciones, de ahí que las mismas se puedan realizar aún sin la asistencia de las partes, aceptando desde luego las excepciones en caso de fuerza mayor o caso fortuito informado al operador judicial con antelación “a la vista pública”, bien de manera formal o informal.

Concluyó que el aplazamiento de las audiencias sin justificación es parámetro de reducción en la calificación integral de los funcionarios judiciales en los términos del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. Señores F.A., J.E., A., S.A., L.A., N.I. y M.T.B.G., M.R.G. y M.d.C.C.G.,

No contestaron la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 1° de diciembre de 2017, concedió parcialmente el amparo solicitado, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora abogada D.M. DE LOS RÍOS ERASO en calidad de apoderada judicial de la NACIÓN...

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