Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412125

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23 - 31-000-2010-00014- 01

Actor: COMERC IALIZADORA TEXTILES Y MODA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del M., se inhibió de conocer del proceso al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Comercializadora Textiles y Moda Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M. para que accediera a las siguientes pretensiones:

“2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 19-064-0670- 00923 de agosto 08 de 2008 , la Resolución N° 1-19-241-656- 00156 del 11 de febrero de 2009 de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución N° 00862 de junio 24 de 2009 , de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Como consecuencia de lo anterior y con ocasión de la efectividad de la garantía N° 01 DL 003956 expedida por la aseguradora CONFIANZA se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

2.2.1. Por daño emergente el valor de la efectividad de la póliza, es decir por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($233'590.555,12) más sus intereses.

2.2.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día que se realice efectivamente el reintegro al demandante .

1.2. Los hechos

Indicó que el importador Comercializar Textiles y Moda Ltda., hoy demandante, fue investigado por el presunto incumplimiento con la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías relacionadas con el DIIAM N° 3919109252 del 6 de septiembre de 2006 y en el acta de aprehensión física N° 1093 de 26 de septiembre de 2006, mismas que fueron decomisadas por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - en adelante DIAN y sobre las que se había constituido garantía en remplazo de aprehensión, mientras se definía la situación jurídica de la mercancía.

Aseguró que para garantizar la obligación de poner a disposición la mercancía aprehendida, en el evento de que la autoridad aduanera la decomisara, constituyó garantía mediante póliza N° 01 DL003956 con certificado N° 01DL006018, expedida el 16 de noviembre de 2006 por la compañía CONFIANZA S.A., por el monto de doscientos treinta y tres millones quinientos noventa mil quinientos cincuenta y cinco pesos con doce centavos ($233'590.555,12).

Señaló que la División de fiscalización de la Administración de Santa Marta, mediante Resolución N° 00354 del 16 de marzo de 2007, ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación.

Sostuvo que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución N° 001332 del 18 de septiembre de 2007, confirmando la resolución de decomiso.

Afirmó que mediante Resolución N° 1-064-0670-00923 de 8 de agosto de 2008 la DIAN declaró que la sociedad COMERCIALIZADORA TEXTILES Y MODA LTDA., incumplió con la obligación de poner a disposición la mercancía, según lo consagra el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la garantía en la suma de quinientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil ochenta y tres pesos con ochenta centavos ($555'473.083,80).

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos se resolvió mediante Resolución N° 1-19-241-656-00156 del 11 de febrero de 2009, en el sentido de confirmar en forma parcial la decisión inicial, esto es, ordenando la efectividad de la garantía, pero reduciéndola a doscientos treinta y tres millones quinientos noventa mil quinientos cincuenta y cinco pesos con doce centavos ($233'590.555,12), en razón a que ese fue el valor amparado en caso de siniestro.

Dijo que el recurso de apelación se resolvió mediante Resolución N° 00862 del 24 de junio de 2009, en la que se confirmó lo decidido mediante Resolución N° 1-19-241-656-00156 del 11 de febrero de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa.

Manifestó que el 27 de octubre de 2009 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 43 Judicial de Asuntos Administrativos, quien fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 18 de 2010. Agregó que ante la falta de ánimo conciliatorio se dio por agotado el requisito de procedibilidad.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 29.

Decreto 2985 de 1999 artículo 234.

Código de Comercio artículos 1058, 1065, 1075, 1079, 1089 y 1162.

Código Civil artículo 1602.

Como sustento del concepto de violación, indicó que el decomiso era improcedente por cuanto no se tuvo en cuenta el análisis de laboratorio remitido a la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, mediante oficio 8002069-0045, en el que confirma que las mercancías aprehendidas de las cuales incautó la DIAN, coinciden exactamente con las descritas en las declaraciones de importación, en tanto se encuentran dentro del margen de tolerancia de las normas ICONTEC 229 y 2513 para composición y peso (composición: +5%; gramaje: +6% / -4%).

Aseguró que el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 permite la corrección de la declaración de importación, lo que solicitó a la demandada que autorizara, sin éxito.

Señaló que la efectividad de la garantía excede el monto del siniestro, pues la resolución que ordenó el decomiso lo hizo por la suma de $176'962.541,76, en atención a que parte de la mercancía fue entregada con pruebas satisfactorias, pero la garantía se hizo efectiva por el valor total de la póliza, es decir, por $233'590.555,12.

Indicó que de conformidad con el artículo 1.079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, en esa medida se desconoce el contenido del contrato de seguro puesto que, entre las partes se acordó que la suma asegurada era la efectivamente siniestrada al momento de configurarse el riesgo asegurado y no necesariamente la equivalente al total de la garantía.

Afirmó que antes de que se resolvieran los recursos de reposición y apelación radicó solicitud de autorización de entrega de la mercancía objeto de la efectividad de la garantía, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, sin que tampoco obtuviese respuesta.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y mantener los actos acusados plenamente de conformidad con los siguientes argumentos:

Afirmó que la actuación administrativa adelantada en el asunto de la referencia procuró darle cumplimiento ágil y eficaz a la normativa que regula la clasificación de mercancías, en la búsqueda de un justo reconocimiento de los tributos a pagar, sin trasgresión de los preceptos en la legislación aduanera, en las normas referentes a la obtención de la clasificación arancelaria.

Aseguró que la contribuyente aduanera tuvo conocimiento de todas y cada una de las etapas procesales que dieron lugar a la resolución sancionatoria y, en tal virtud, respondió y debatió los argumentos expuestos en dichos actos.

Agregó que la entidad demandada actuó en cumplimiento del precepto sancionatorio, desarrollando el proceso administrativo bajo el manto de legalidad y garantizando al demandante sus derechos en las diferentes etapas.

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con las siguientes consideraciones:

Recordó que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, diligencia procesal que para el caso concreto aconteció el 1° de julio de 2009, así las cosas la presente demanda se podía interponer en tiempo hasta el 3 de noviembre de 2009, como quiera que los días 1 y 2 no eran hábiles; sin embargo se presentó el 19 de enero de 2010, es decir, en forma extemporánea.

Sostuvo que si bien es cierto se presentó solicitud conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, quien profirió certificado de fecha 18 de enero de 2010, dicho certificado no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad, puesto que en materia aduanera, los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías no son materia conciliable.

Aseguró que la anterior postura se encuentra ajustada a lo dispuesto en las Leyes 863 de 2003 y 1285 de 2009, y en los Decretos 412 de 2004 y 1716 de 2009, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En consecuencia, ante la presencia de la operancia de la caducidad, se declaró inhibido para conocer.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar sentencia de primera instancia y, en...

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