Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412357

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011 -00636-01 (57174 )

Actor: G.T.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2011, A.T.Q., Y.P., Ó.I., Y., G., L.M., S.M., C., M.C. y J.J.T.T., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del deceso del soldado J.C.T.T. causado por el uso indebido de un arma de dotación oficial, en Sevilla, Valle del Cauca.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo (transcripción literal):

“En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores conclusiones de los distintos informes, se considera que la víctima no falleció debido a un suicidio sino a raíz de un homicidio, sin que le sea dable a la Sala establecer su responsable; pero sí las circunstancias de la muerte a raíz del material probatorio aportado, del que se deduce que éste no pudo accionar su fusil contra su humanidad ocasionando una herida propia de un impacto a larga distancia.

“Sumado a lo anterior, debe decirse que obra dictamen pericial psiquiátrico, del cual se concluye que el joven J.C.T.T. presentaba muy buena aptitud para prestar el servicio militar, que no exhibía enfermedad psiquiátrica, que no era proclive a tendencia suicida e iguales percepciones se desprenden de los testimonios de sus compañeros que advierten que éste tenía una buena actitud y siempre se mostraba alegre.

“En tal sentido, aunque no se conocen los móviles o autores del homicidio al joven T.T., si considera esta Sala que su muerte no obedeció a un suicidio y por ende, debe tenerse en cuenta que al Estado le corresponde una obligación legal de mantener en óptimas condiciones a quienes tienen una carga adicional de prestar servicio militar.

“En consecuencia, los daños ocasionados a los demandantes a raíz del fallecimiento del joven J.C. resulta jurídicamente imputables al Estado con base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas la cual, en el presente caso, tuvo lugar en detrimento de la situación jurídica de los actores, pues éste no tenía posibilidad jurídica de oponerse al llamamiento a filas y su deceso tuvo lugar en desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del servicio militar, ello con independencia de que en la producción del daño hubiera intervenido un tercero ya que tal situación no puede considerarse extraña a la entidad demandada y por tanto se accederá a declarar la responsabilidad contra la misma”.

Así, el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR (sic) Responsable (sic) Administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del joven J.C.T.T., según las razones expuestas en la parte motiva.

“SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, RECONÓZCANSE, los siguientes:

“PERJUICIOS MORALES: A la señora A.T.Q. 100 SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia

“Para Y.P.T.T., O.I.T.T., Y.T.T., G.T.T., L.M.T.T., S.M.T.T., C.T.T., M.C.T.T., J.J.T.T., 50 SMMLV al momento de ejecutoria de la providencia, a cada uno de ellos.

“PERJUICIOS MATERIALES: A la señora A.T.Q. el valor de treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete (sic) $35.845.747, por concepto de lucro cesante”.

3. En vista de la falta de impugnación de parte de la entidad pública demandada contra el aludido fallo, mediante auto del 14 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia dio cumplimiento al artículo 184 del C.C.A. y, en consecuencia, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. A petición de la parte demandante, el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017 ante esta Corporación, las partes llegaron al siguiente acuerdo (se trascribe literal):

1. Que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y calculada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

2. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad .

En relación con el acuerdo conciliatorio, la representante del Ministerio Público indicó que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial imputados a las entidades demandadas, por falla en el servicio, por lo tanto para esta delegada de la Procuraduría General de la Nación, (sic) se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de defensa (sic) Nacional - Ejército Nacional, pies (sic) quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la muerte del joven J.C.T., quien en cumplimiento del servicio militar obligatorio fue asesinado, con arma de dotación, por lo cual, (sic) se considerativa (sic) viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento de (sic) que hizo el fallo del primera instancia por concpeto (sic) de perjuicios morales y materiales, a favor de los actores, al haberse acreditado con los documentos idóneos correspondientes.

CONSIDERACIONES

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998).

En el caso bajo estudio, se advierte que el hecho dañoso ocurrió el 13 de marzo de 2009, por lo que, en principio, el término de caducidad de la acción venció el 14 de marzo de 2011; sin embargo, debido a que los demandantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 2011, dicho término se suspendió hasta el 3 de mayo de ese mismo año, cuando se levantó el acta de no conciliación, razón por la que el término de caducidad se extendió hasta el 10 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011, la misma resulta oportuna.

2. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso, los actores pretenden obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados con ocasión de la muerte de J.C.T.T., circunstancia que evidencia el carácter particular y económico del litigio, de ahí que los...

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