Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412405

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00192 - 01(2743-16)

Actor: R.M.S.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculado: Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora R.M.S.V. contra la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Declarar la nulidad del Decreto 063 del 21 de enero de 2010, por medio del cual el procurador general de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora R.M.S.V. como procuradora judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 40 Judicial II Penal de Armenia, Q..

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar a la señora a S.V. al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, con la inclusión de la totalidad de los salarios desde el 5 de febrero de 2010 hasta el día que sea reintegrada.

Ordenar el pago de todas las prestaciones sociales generadas mientras la demandante haya permanecido separada del servicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo.

C. como efectivamente trabajado y sin solución de continuidad, todo el tiempo durante el cual la accionante permanezca cesante, para efectos de todas las prestaciones sociales y demás efectos legales.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora R.M.S.V. estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación entre el 6 de junio de 1990 hasta el 4 de febrero de 2010, desempeñando varios cargos en la entidad, siendo el último el de procuradora judicial II, código 3PJ-EC en la Procuraduría 40 Judicial II Penal de Armenia.

2. El procurador general de la Nación a través del Decreto 063 del 21 de enero de 2010 declaró insubsistente a la demandante, acto administrativo que fue notificado el 4 de febrero de la misma anualidad.

3. Contra la anterior decisión, la señora S.V. interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente mediante Resolución 063 del 24 de febrero de 2010.

4. La demandante cuenta con numerosos estudios, cursos y 4 publicaciones, además obtuvo cuantiosas distinciones por la labor desempeñada en la entidad demandada.

6. El día 28 de abril de 2011 se radicó petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual fue celebrada el día 26 de julio de la citada anualidad, por lo que al interponerse la presente acción se encontraba dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 83, 209, 278 y concordantes de la Constitución Política, así como los artículos 2, 36, 43, 47, 84, 131, 134, 139, 176 y 177 del CCA, artículos 2 y 3 de la Ley 52 de 1982. El Decreto 262 de 2000, la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 de 2003.

Como concepto de violación expuso que el acto acusado está afectado por las siguientes causales de nulidad:

Desviación de poder:

Al respecto indicó que fue retirada del servicio para designar en su reemplazo a una persona que no posee el nivel de preparación académico, ni la experiencia profesional y laboral que posee. Actuación con la que no se buscó y tampoco se produjo el mejoramiento del servicio en el órgano de control mencionado, que hace parte de los fines del Estado y de la función administrativa, incurriéndose por tanto en el defecto mencionado del acto administrativo demandado.

Expuso además que la conducta irregular del procurador hizo nugatorio su derecho al trabajo, puesto que abusando de sus funciones de nominador y cediendo a presiones políticas, ordenó su retiro y nombró en su reemplazo a una persona menos capacitada y con menos experiencia que ella, contrariando deliberadamente el principio del buen servicio, dado que no existió ningún motivo para tal decisión y con su relevo, se desmejoró ostensiblemente el mismo.

Sostuvo que la entidad demandada actuó en contra de la jurisprudencia de esta Corporación e incurrió en desviación de poder, como quiera que la aquí demandante cuenta con la formación profesional y experiencia requeridas para desempeñar las funciones asignadas al cargo de procuradora judicial II que desempeñaba antes de ser declarada insubsistente, gestión varias veces reconocida por sus superiores mediante los diferentes ascensos y distinciones que le fueron otorgados durante su trabajo en la entidad. Sin embargo, contrariando el concepto del buen servicio público, fue removida de su empleo para ser reemplazada por un profesional que carece de la experiencia profesional mínima indispensable para atender las funciones asignadas al cargo.

Finalmente, señaló que se hizo uso de la potestad nominadora para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante, por lo que el señor procurador general al expedir el retiro de la demandante, incumplió los deberes de su cargo. A su juicio tal conducta constituye una falta disciplinaria que amerita ser investigada y sancionada conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del escrito introductor y procedió a exponer los siguientes razonamientos:

Frente a los hechos señaló que debían ser probados, asimismo, resaltó que los ascensos a los que hacía alusión la demandante no se presentaron, como quiera que los empleos de libre nombramiento y remoción no eran susceptibles de ese tipo de medidas, por lo que es válido decir que ocupó varios cargos en virtud de la facultad discrecional otorgada al procurador general. Agregó que los actos expedidos con ocasión de la facultad discrecional no eran susceptibles de motivación.

Trajo a colación los artículos 278 de la Constitución Política y 158 y 182 de la Ley 262 de 2000, para concluir que el cargo de procurador judicial es de libre nombramiento y remoción, por lo que el procurador general de la Nación puede acudir a la facultad discrecional para remover a un servidor que ocupe esta categoría de empleos. En este contexto, ha de entenderse que dicha potestad no se funda en un asunto caprichoso, sino que está basada en la permisividad expresa que otorga la Constitución y la ley que define la estructura del ente de control y, en este sentido, la insubsistencia de la demandante se efectuó en virtud de dicha normativa.

Resaltó que la facultad discrecional que se ha conferido al nominador para nombrar y remover a los funcionarios que ocupen un cargo de procurador judicial, ha sido otorgada para que se utilice por necesidades del servicio, así como también para que se puedan llevar avante los objetivos de la entidad, en concordancia con las políticas y orientaciones que fije para el cumplimiento de las funciones propias y del ente que representa. De esta forma, la facultad discrecional debe ejercerse para garantizar la eficacia, la celeridad y el efectivo cumplimiento de los fines del Estado, motivo por el cual se reviste al nominador de la facultad para designar, concretamente en los cargos de libre nombramiento y remoción, a personas que aparte de reunir los requisitos exigidos por la ley, sean eficientes, eficaces e íntegros, así como confiables y se adapten a la estructura de la entidad y a las políticas fijadas para cumplir con los objetivos señalados por la Constitución, la ley y el mismo procurador general de la Nación.

Es entonces por tal razón que puede decirse que para ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción no es suficiente un factor único, sino que por el contrario, debe cumplirse con un conjunto de requisitos, donde confluyan la confianza, la acreditación de requisitos mínimos, la disponibilidad y la acuciosidad para cumplir con todas y cada una de las funciones.

De igual manera, señaló que el acto administrativo demandado no requería de motivación, como quiera que la facultad discrecional no debe ser sustentada por cuanto está provista de presunciones legales, en este sentido aclaró, que la insubsistencia de la señora S.V. no atendió a cuestiones diferentes a las previstas por la ley. Además, es claro que el ingreso de la demandante a la entidad se presentó mediante nombramiento de carácter ordinario para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no se encuentra amparada por ningún elemento propio de la carrera administrativa.

Por otra parte, resaltó que este tipo de decisiones están fundadas en la presunción de legalidad y en la prestación del buen servicio, por lo que la carga de la prueba para desvirtuarlas radica en el demandante, quien no allegó ni solicitó prueba alguna que permita acreditar los hechos expuestos en el escrito inductor.

Respecto al argumento referido en la demanda de que la servidora cumplió a cabalidad las funciones, ello no es un elemento que deba considerarse plausible, toda vez que cualquier funcionario o servidor público tiene el deber moral y legal de actuar de conformidad con el ordenamiento y ejercer correctamente las competencias a él asignadas, por lo que el cargo efectuado en el libelo introductor en cuanto a que tiene más experiencia y...

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