Sentencia nº 0500160002062014-32423 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715933285

Sentencia nº 0500160002062014-32423 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 24 de Agosto de 2016

Número de sentencia0500160002062014-32423
Fecha24 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

S A L A P E N A L

Radicado: 05001-60-00206-20 14 - 32423

Procesado s : Yeison Andrés Urán Ocampo

Johnny Alexander Varela Estrada

Delito s : H. calificado agravado

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria

M. P onente : M.H.J.C.

Aprobado por Acta No. 100

Medellín , Veinticuatro (24) d e agosto de dos mil dieciséis (2016)

1. VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de los procesados Y.A.U.O. y J.A.V.E. , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí , el 18 de noviembre de 20 1 5 , que los condenó anticipadamente como autor es de l os delito s de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones .

2. EL HECHO

El 6 de julio de 20 14 , a eso de las 2:50 a.m. , los señores Y.A.U.O. y J.A.V.E., junto con un menor de edad, arribaron a la Estación de Servicios “La Montaña”, ubicada en la carrera 42 No. 72 81 del Municipio de Itagüí, y mediante la utilización de un arma de fuego, intimidaron al vigilante y a dos trabajadores del lugar, despojando al primero de su arma de dotación, mientras que a los segundos les sustrajeron $332.000 en efectivo. Luego de esto, los asaltantes abordaron un taxi que los esperaba, pero justo en ese momento pasó una patrulla de policía por el lugar y atendiendo a las voces de auxilio de las víctimas, persiguieron el vehículo logrando capturar a los asaltantes a pocos metros de allí. Fueron recuperados los elementos hurtados, esto es, el arma de fuego del vigilante y el dinero de los trabajadores de la estación de servicios, así como la incautación del arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el delito .

3. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La defensa radica el motivo de su inconformidad con la sentencia de primera instancia en la no conce sión d el beneficio de la rebaja de la pena estipulada en el artículo 269 del Código Penal , el cual estima que es procedente en este evento p or haberse aportado un escrito expedido el 27 de enero de 2015 en el cual el representante legal de la Estación de Servicio La Montaña, quien aduce fue la víctima en este caso, manifestaba que el dinero y el objeto hurtado fue rec uperado por la Policía Nacional y dejaba constancia de la indemnización. Indica que esta situación no fue avalada por la fiscalía y el juez de primera instancia, por lo que se allegó otro memorial en el que se deja constancia que las personas que figuran como víctimas se encontraban indemnizadas.

Señala que en la audiencia realizada el 11 de marzo de 2015 la fiscalía afirmó que las víctimas fueron enteradas acerca del preacuerdo y manifestaron no tener i nconvenientes en su realización; además , en el acta de incautación consta que el dinero y el arma de fuego fueron devueltos a las víctimas, así como se indicó que no hubo un incremento patrimonial porque los asaltantes fueron capturados con los objetos y el dinero, y hay un recibo de devolución de dichos elementos.

Considera que sus defendidos son merecedores del beneficio contemplado en e l artículo 269 del Código Penal y ante la falta de una sola de las víctimas de declararse indemnizada que , por demás , es indirecta, no es razón suficiente para negar la rebaja. Para sustentar lo anterior cita las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2013, radicado 39.201, y del 26 de junio de 2013, radicado 40.234, referidas al fenómeno post delictual de la rebaja de pena por indemnización de perjuicios.

Solicita que, una vez se reconozca la procedencia de la rebaja pretendida, se proceda a re dosificar la pena teniendo en cuenta que el delito más grave fijado por el juez fue el hurto, al que debe efectuarse la rebaja por reparación, y aumentarse hasta en otro tanto por el delito contra la seguridad pública, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal y lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 2 de noviembre de 2011, radicado 35.361.

4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Y LAS RAZONES DEL SENTENCIADOR

Le corresponde a la Sala definir si procede reconocer el descuento punitivo estipulado en el artículo 269 del Código Penal, y en caso de ser así , proceder a la redosificación de la pena impuesta .

Por causa de las limitaciones que impone la justicia rogada y porque no se percibe que los deberes oficiosos impo ngan ingresar en otros temas, so lo reseñamos de la sentencia de primer grado que se integra a ésta, lo al lí consignado para sustentar la decisi ón que e s cuestionada con la apelación.

Atendiendo a que l os imputados acordaron con la fiscalía l a supresión de la circunstancia de agravación que fue imputada para el delito contra la seguridad pública, allanándose a los cargos por las conductas punibles de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , el juez de conocimiento los conde a descontar la pena de 160 meses de prisión para J.A.V.E. y 156 meses de prisión para Y.A.U.O. .

El juez, para fijar la pena de J.A.V.E. , partió del cuarto mínimo de movilidad punitiva para el delito de Hurto calificado agravado que consideró como más grave, el cual estimó entre 144 a 336 meses de prisión y dentro de este ámbito impuso la pena mínima de 150 meses , teniendo en cuenta que el procesado mencionado presenta dos sentencias condenatorias ejecutoriadas por portar armas de fuego, por hecho acaecidos el 15 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2008, aunque no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad; a la pena así fijada le incrementó 10 meses por el delito contra la seguridad pública, quedando una pena de 160 meses de prisión . Por su lado, para tasar la pena de Y.A.U.O. también partió del cuarto mínimo del punible contra el patrimonio económico indicando que se fijaría en 146 meses de prisión porque si bien no obran antecedentes penales en su contra y no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, ante la zozobra de la sociedad, se reclama una sanción que cumpla con las funciones de retribución justa y prevención especial; a la pena así fijada le incrementó 10 meses más en razón del concurso con el delito de porte de arma de fuego, quedando una pena definitiva de 156 meses de prisión.

Advirtió el fallador que no había lugar a la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal por cuanto solo obraba constancia de que fueron indemnizadas las víctimas J.E.R.G. y C.A.T.C. , mas no así de N.B. Córdoba a quien le fue hurtado un revólver, que aunque se recuperó, no se evidencia que haya sido indemnizado integralmente por los perjuicios causados.

El juez de conocimiento, no concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al considerar que no se reunía n l os requisito s objetivo s de l os artículo s 63 y 38 del Código Penal , respectivamente .

5. LAS CONSIDERACIONES

Como la Sala no observa motivo de nulidad de la actuación procesal ingresará únicamente en el examen de los aspectos impugnados , sobre los cuales, valga decir, le asiste interés jurídico para recurrir a la defensa por cuanto no media retractación de los cargos aceptados. I nicialmente , la censura consiste en que en el caso procede la rebaja de pena que contempla el artículo 269 del Código Penal , con base en el escrito que obra a folio 11 8 , en el cual dos de la s víctima s textualmente expresa n :

Nosotros los abajo firmantes: J.E.R.R. identificado con cédula 98.670.460 de Envigado y C.A.T.C. identificado con cédula 71.313.608 de Medellín, víctimas de la empresa afectada por los hechos ocurridos el 6 de julio de 2014 donde están involucrados los señores J.V.E. y Y.U.O. por el delito de hurto.

Manifestamos que nos sentimos indemnizados en perjuicios económicos y morales por esa conducta y no estamos interesados en incidente de reparación.

Para el juez lo anterior no constituye una indemnización integral de perjuicios, por cuanto no consta que se haya indemnizado al señor N.B.C. , a quien le fue hurtada un arma de fuego, aunque dicho elemento hubiere sido recuperado . Esta afirmación en cierta forma , es aceptada por el mismo defensor de los procesados cuando en su escrito de apelación sostiene...

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