Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119057

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00054-00(22762)

Actor: D.H.R.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, cuatro de abril de 2018, siendo las 8:30 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del siete de marzo de 2018 (fol. 62), el consejero de estado JULIO R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por D.H.R.M. contra la Dian , identificado con el radicado 11001-03-27-000-2016-00054-00.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El señor D.H.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.032.419.817 de Bogotá, quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Apoderada: M.A.D.G., identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (fol. 41).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C. procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay terceros intervinientes.

Esta decisión, queda notificada en estrados

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el demandante, el apoderado de la demandada y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que en este despacho cursa la demanda de nulidad, identificada con el número interno 20513, promovida por M.F.S.L. contra la Dian, en la cual se debate la legalidad del Concepto nro. 039730 del 27 de junio de 2013. Dicho proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia. Por su parte, la demanda incoada por el ciudadano D.H.R.M. versa sobre este mismo acto administrativo y adicionalmente, el Concepto nro. 087004 del 25 de octubre de 2007, ambos emitidos por la Dian.

Como bien se aprecia, en ambos procesos existe identidad del extremo pasivo y de la pretensión de nulidad del Concepto nro. 039730 del 27 de junio de 2013, se deben tramitar por el mismo procedimiento y son de única instancia. Adicionalmente, en ambos procesos se debate sobre la vigencia normativa del artículo 253 del ET, de manera que son susceptibles de ser acumulados.

Con todo, será pertinente ordenar la acumulación de los procesos una vez sea agotada la presente audiencia inicial, debido a que ambos procesos deberán encontrarse en la misma etapa procesal y que la decisión de acumulación se deberá notificar a la parte demandante del otro proceso identificado con radicado interno 20513.

Lo anterior no constituye causal de nulidad o vicio de irregularidad que afecte el trámite de esta diligencia; sin embargo, se le pregunta a la parte actora, a la apoderada de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Demandante, demandada y Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener SANEADO cualquier irregularidad hasta la citación de la presente audiencia.

Esta decisión se notifica por estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los hechos de la demanda se resumen así:

3.1 A través del artículo 253 del ET, modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, se reguló un beneficio tributario para los declarantes del impuesto de renta en Colombia, que «establezcan nuevos cultivos de especies de árboles y en las áreas de reforestación», consistente en descontar del impuesto de renta hasta el 20% de la inversión certificada por la respectiva CAR, o la autoridad ambiental competente.

3.2 Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, concerniente al Plan Nacional de Desarrollo de los años 2003 a 2006, cuyo artículo 31 estableció un beneficio tributario para los declarantes del impuesto de renta en Colombia, que realicen «nuevos cultivos forestales», concerniente en descontar del impuesto de renta, hasta el 30% de la inversión certificada por la respectiva CAR, o la autoridad ambiental competente, sin exceder el 20% del impuesto básico del año gravable.

3.3. La Dian, mediante Concepto nro. 087004 del 25 de octubre de 2007, precisó en relación con la vigencia del artículo 253 del ET, que este fue modificado por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, norma que a su vez, fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

3.4 Mediante Concepto nro. 39730 del 27 de junio de 2013, la demandada manifestó que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 (plan nacional de desarrollo) derogó tácitamente el inciso 1.º del artículo 253 del ET. Seguidamente, el concepto explicó que el plan nacional de desarrollo tiene carácter temporal, por lo que solamente produce efectos durante los cuatro años de duración del gobierno. En consecuencia, en este concepto se consideró la pérdida de vigencia del mencionado artículo 31, y que era necesaria la expedición de una nueva ley que regulara el descuento por reforestación.

3.5 En criterio del memorialista, los conceptos de la Dian incurrieron en falsa motivación, toda vez que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, no modificó el artículo 253 del ET, sino que creó un incentivo forestal semejante a este.

Agregó que el Concepto nro. 087004, del 25 de octubre de 2007 se fundamentó en el Concepto nro. 031615, del 21 de mayo de 2004, el cual, según el dicho de la Dian, había determinado que el ...

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