Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119233

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00413-01(2933-14)

Actor: J.E.A.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPO DE SERVICIO EN CO NSERVATORIO DE MÚSICA DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

El señor J.E.A.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 8950 de 19 septiembre de 2011 por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación , negó el reconocimiento de una pensión gracia; Resolución No. RDP 11277 del 7 de marzo de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada UGPP, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Indicó, que el demandante nació el 15 de noviembre de 1955 y que al momento de solicitar la pensión gracia, contaba con 53 años.

Señaló, que el actor fue nombrado como docente de violín, integrante de orquesta, grupos orquestales y coros, de tiempo completo en el Conservatorio de Música del Tolima mediante Resolución No. 001 de 2 de enero de 1976, proferida por la Dirección General de dicha institución, con una asignación básica mensual de $5.400.oo; y que dicha entidad es del orden departamental, por lo que la vinculación fue territorial.

Sostuvo, que tal como lo certifica el S. General del Conservatorio de Música del Tolima, el actor prestó sus servicios en la docencia del bachillerato musical desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 7 de diciembre de 2001, por un periodo de 25 años, 10 meses y 6 días.

Indicó, que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, el 26 de enero de 2009, la cual fue negada mediante Resolución No. UGM 8950 del 19 de septiembre de 2011; y que contra ésta, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 011277 del 7 de marzo de 2013, confirmando el acto principal.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Código Civil.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista en favor de los maestros de escuelas primarias de carácter oficial que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, que posteriormente se hizo extensiva para profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y así mismo para los docentes de educación secundaria, pudiéndose acumular servicios prestados en distintos periodos.

En tal sentido, señaló que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para la adquisición del derecho a la pensión gracia, en cuanto al tiempo de servicios, debido que laboró entre el 1º de febrero de 1976 hasta el 7 de diciembre de 2001 como docente territorial; respecto a la edad, informó que el día 15 de noviembre de 2005 cumplió 50 años y, que se desempeñó con honradez y rectitud.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicios en la docencia departamental, al considerar que el tiempo de servicio en el Conservatorio del Tolima desde el 1º de febrero de 1976 al 7 de diciembre de 2001, no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia, porque dicha institución, no dependía directamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Ibagué.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 15 de noviembre de 2005, con efecto fiscal a partir del 30 de enero de 2006, por prescripción trienal; y condenó en costas al vencido.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que si bien a través de Ordenanza No. 0042 de 10 de diciembre de 1980, la Asamblea Departamental del Tolima, elevó el Conservatorio de Música a la categoría de Institución de Educación Superior, desde antes, y así se mantuvo, existía como apéndice de dicha entidad, un Bachillerato Musical, en donde laboró el actor como profesor de violín e integrante de banda.

Indicó respecto de la existencia de la institución educativa de secundaria, que el Coordinador de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, certificó al proceso el 19 de octubre de 2011 que una vez “Revisados los Directorios de Establecimientos Educativos que reposan en esta dependencia y los informes estadísticos en el municipio de IBAGUÉ, existió hasta febrero del año 2002, EL BACHILLERATO MUSICAL DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA (…). De carácter OFICIAL DEPARTAMENTAL, impartía educación FORMAL (…)”.

Sobre la vinculación del actor, manifestó que el acto administrativo de nombramiento, fue suscrito por la Dirección General del Conservatorio de Música del T., sin que puede desconocerse que se produjo en ejercicio de las atribuciones que recaen sobre el Rector de la Institución, cuya designación, corresponde al Gobernador del Departamento, por lo tanto, asumió que aquel fue docente territorial.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que el actor no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, porque no demostró estar vinculado en la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Particularmente, frente a la certificación expedida por el Conservatorio del Tolima, estimó que da cuenta que el actor estuvo vinculado a dicha entidad desde el 1º de febrero de 1976 al 7 de diciembre de 2001, sin embargo, afirmó que dicha vinculación no dependía directamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Ibagué.

En este punto, destacó que la vinculación en propiedad como docente municipal se encuentra acreditada desde el 21 de diciembre de 2001 y, por lo tanto, los tiempos anteriores no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

La parte demandante, trajo a colación la sentencia del 11 de julio de 2013 de esta Corporación, C.G.E.G.A., Exp. 2095-12, en virtud de la cual “… que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”; e indicó, que el demandante estuvo vinculado a una entidad de educación secundaria del orden departamental y que con los documentos obrantes en el plenario se demuestra que la nómina de Bachillerato Musical siempre estuvo a cargo del Conservatorio, quien recibía los giros del Departamento del Tolima para su funcionamiento.

La parte demandada adujo los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación, es decir que el tiempo de servicios prestado por el actor entre 1º de febrero de 1976 y 7 de diciembre de 2001, no puede ser tenido en cuenta debido a que su vinculación no dependía directamente de la Secretaría del Departamento, ni del Municipio de Ibagué.

El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación del servicio docente por más de 20 años en el sector departamental, iniciando el 1º de febrero de 1976, de conformidad con la Resolución No. 001 de 1976 expedida por la Dirección General de Conservatorio de Música del Tolima y el Certificado de información laboral, en el que se señala que laboró hasta el 7 de diciembre de 2001.

Señaló también, que el Conservatorio del Tolima es una institución del orden departamental, y por lo tanto el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de...

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