Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119521

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00423-01 (ACU)

Ac tor : L.A. DE AVILA CERPA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, en la Secretaría de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el señor L.A. de Á.C., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 53 numeral 1º de la Resolución 210 de 2010; 99 numeral 5º y 101 de la Resolución 1235 de 2014.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“PRIMERO.- DECLARAR que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Sucre no ha cumplido con el mandato establecido en:

El artículo 53 numeral 1 de la resolución 210 de 2007 en cuanto no lo aplicó para contabilizar la prescripción de la acción de cobro adelantada contra L.A. De Á.C., ya que no se produjo la interrupción luego de decretada la nulidad el 5 de julio de 2013.

El artículo 99 numeral 5 de la Resolución 1235 de 2014, ya que debió declarar probadas las excepciones de ausencia de título y prescripción de la acción de cobro así no se hubieran interpuesto y como consecuencia de ello la terminación del proceso coactivo adelantado contra L.A. De Á.C..

El artículo 101 de la resolución 1235 de 2014 ya que debió dictar auto de terminación y archivo del proceso al percatarse de la ausencia del título ejecutivo y de la prescripción de la acción de cobro.

SEGUNDO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Sucre, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cumpla con el mandato establecido en las normas mencionadas en el numeral anterior, y de por terminado y ordene el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado contra L.A. De Á.C.” .

Fundamentos de la solicitud

El actor adujo que el SENA es una entidad pública “…que tiene el deber de cobrar coactivamente las obligaciones a su favor, y que tiene unas reglas especiales para adelantar el cobro coactivo señaladas en la resolución 210 de 2007 y 1235 de 2014, razón por la cual son las normas aplicables en el proceso de cobro coactivo conforme a la regla de procedimiento señalada en el numeral 1 del artículo 100 del C.P.A.C.A..

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 2355 de 9 de agosto de 2010, proferida por el S. General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se (i) declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 1360 del 27 de abril de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones, en cumplimiento de sentencia judicial de tutela”, y la No. 01613 del 24 de mayo de 2010 “por la cual se adiciona la Resolución No. 01360 de 2010”; (ii) se ordenó al señor L.A. de Á.C., el reintegro de $127.196.570.oo; (iii) recobrar por la Regional de Bolívar del SENA la suma de $36.512.946, pagados por el SENA a la EPS y Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado el actor del periodo entre el 14 de enero de 2009 al 18 de abril de 2010; (iv) recobrar al Fondo Nacional del Ahorro $10.999.323 que la entidad accionada giró por concepto de cesantías del señor de Á.C.; (v) recobrar a la DIAN $11.080.042 que el SENA giró por descuento de retención en la fuente.

El 22 de septiembre de 2010, el Grupo de Cobro Coactivo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA avocó conocimiento e inició proceso de cobro coactivo contra L.A. de Á.C., bajo el radicado No. 01-424-2-10-0003-00.

Por auto del 23 de septiembre de 2010, se ordenó el embargo de unas cuentas y demás bienes registrados a nombre del ejecutado de Á.C..

El 24 de enero de 2011 se libró mandamiento de pago en contra del accionante, para que cancele la obligación adeudada a través del sistema de pagos en línea del SENA por la suma de $127.196.570.

Por proveído del 5 de julio de 2013 se decretó de oficio la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación del mandamiento de pago, al advertirse la omisión del agotamiento de la notificación.

Entre la expedición del mandamiento de pago, 24 de enero de 2011 y la declaratoria de nulidad, 5 de julio de 2013, transcurrieron dos años, cinco meses, once días, por tanto el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, lo que indica que nunca se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, según lo prevé el artículo 53, numeral 1º de la Resolución 210 de 2007, entonces “la prescripción de la acción de cobro ocurrió efectivamente el 13 de septiembre de 2015, fecha en la cual se cumplieron los 5 años después de la ejecutoria del último acto administrativo que usó el SENA para tratar de integrar el título ejecutivo complejo (Resolución 2355 del 9 de agosto de 2010) que como se recordará quedó ejecutoriada y en firme el 13 de septiembre de 2010”.

El SENA expidió la Resolución 1235 el 18 de junio de 2014, por la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera, con lo cual derogó en el artículo 103 la Resolución 210 de 2007.

En febrero de 2015 el expediente de cobro coactivo contra el actor fue remitido del SENA Bogotá a la Dirección Regional de Sucre, por competencia territorial, dependencia que no avocó conocimiento, ni adelantó ninguna actuación, “dejando prescribir la acción de cobro, en su despacho la que efectivamente ocurrió el 13 de septiembre de 2015.

El actor elevó petición el 18 de septiembre de 2017 al Director Regional SENA de Sucre, para constituirlo en renuencia, al solicitarle:

“1. Que dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el SENA contra L.A. De Á.C. el Director Regional del SENA de S.M.E.G.O. de cumplimiento al artículo 53 numeral 1 de la Resolución 210 de 2007 aplicando para contabilizar la prescripción y su interrupción.

2. Que dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el SENA contra L.A. De Á.C. se dé cumplimiento por parte del Director Regional del SENA de S.M.E.G.O. al artículo 99 numeral 5 de la resolución 1235 de 2014, se declaren probadas las excepciones de ausencia de título y prescripción de la acción de cobro y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso.

Que dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el SENA contra L.A. De Á.C. se dé cumplimiento por parte del Director Regional del SENA de S.M.E.G.O. al artículo 101 de la resolución 1235 de 2014 y como consecuencia de ello se dicte auto de terminación y archivo del proceso.

Se adopten por su despacho las medidas necesarias de protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, violado al rematarse un bien de mi propiedad que terminó en las manos del funcionario del SENA Regional - Sucre A.J.V.G..

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del M., admitió la demanda y ordenó la notificación al Director Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

3.2. Contestación de la entidad accionada

El D.d.S.R.S., mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó que se rechazara de plano la acción, en razón a que el acto administrativo se encuentra derogado.

Precisó que la Resolución 210 de 2007 fue creada bajo el marco normativo de la Ley 1066 de 2006, para constituir el manual de recaudo de cartera del SENA, acto administrativo que fue derogado en su totalidad por la Resolución 1235 de 2014.

Señaló que frente a la prescripción de la acción de cobro, ésta se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de facilidades para el pago; por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Adicionalmente, indicó que:

“…las actuaciones adelantadas por el despacho de cobro coactivo de Dirección General, para efectuar la notificación del mandamiento de pago proferido en su contra, llegaron a feliz término realizándose la misma por publicación en la página web de la entidad el 4 de diciembre de 2013, y como consecuencia de lo anterior, de acuerdo a lo estipulado por el Art. 818 del Estatuto Tributario, se interrumpe el término de prescripción de la obligación a favor del SENA, y en contra de ejecutado, contenida en la Resolución No. 2355 del 9 de agosto de 2010, por la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las resoluciones No. 01360 del 27 de abril de 2010 y 01613 del 24 de mayo de 2010, y ordenó el reintegro de los valores cancelados al ejecutado por concepto de salarios y prestaciones. En el siguiente recuadro puede observase gráficamente lo hasta aquí descrito:

Fecha ejecutoria del título ejecutivo

Fecha de expedición del mandamiento de pago

Fecha notificación del mandamiento de pago (Art. 818 E.T(

Fecha de prescripción (Art. 818 E.T)

13 de septiembre de 2010

24 de enero de 2011

4 de diciembre de 2013

4 de diciembre de 2018

Resaltó que con fundamento en lo antes señalado, resulta improcedente la petición de cumplimiento de una norma derogada y que bajo ninguna circunstancia está por encima del derecho sustancial.

Indicó que en el sub lite, no se presentaron excepciones a pesar de que en el artículo 67 y siguientes de la Resolución 1235 de 2014, se...

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