Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119541

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 20001-23-31-000-2010-00160 - 01(41800) A

Actor: E.D.J.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al existir ausencia de prueba del daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el 28 de abril de 2010 por los señores E. de J.G.G. como víctima directa, I.E.Á.M. como su cónyuge, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.P.G.Á.; M.A.G.Á. como su hijo y M.A.G.N. y M.E.G. de Guete como sus padres, quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor E. de J.G.G., y que, en consecuencia, sea condenada al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de E. de J.G.G. la suma de $5.000.000 por concepto de los honorarios cancelados a su abogado en el proceso penal llevado a cabo en su contra.

Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios a la vida de relación, a favor de la víctima directa la suma de 200 SMLMV.

Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

La investigación penal llevada en contra del señor E. de J.G.G. se inició con fundamento en la denuncia formulada por el señor F.G.L. en su condición de contralor del municipio de Chimichagua (Cesar), contra el Alcalde de esa municipalidad y el hoy actor, acusándolos de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos, en el momento en que el señor E. de J.G.G. se desempeñaba como Ingeniero Pesquero y contratista de esa localidad.

Con base en lo anterior, el día 18 de marzo de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución en la que se resolvió la situación jurídica del señor E. de J.G.G. imponiendo medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en calidad de coautor material del delito de peculado por apropiación. Dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria previo pago de la caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

Posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el día 20 de febrero de 2004, en contra del señor E. de J.G.G., señalándolo de ser coautor material del delito de peculado por apropiación. Manifestó el actor que, como consecuencia de esto, debió seguir con la medida de detención domiciliaria a fin de responder en la audiencia pública de juicio ordinario.

Surtida la etapa instructiva, correspondió por competencia para adelantar la etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual profirió sentencia absolutoria el día 28 de abril de 2008 a favor del señor E. de J.G.G. ordenando su libertad inmediata.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el día 18 de marzo de 2002 hasta el 28 de abril de 2007.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 20 de mayo de 2010 y notificado el demandado de la existencia del proceso, la entidad le dio respuesta al escrito demandatorio y pidió las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 26 de agosto de 2010 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 25 de noviembre de 2010, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Sostuvo que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, y que, por lo tanto, se podía evidenciar que en el presente caso los accionantes pretendían demostrar la privación injusta de la libertad del afectado directo, teniendo como respaldo: “(…) Unas providencias de las cuales se avizora un sello del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, sin que éste contenga ninguna anotación de ser fiel copia de su original o, en su defecto, consten que se encuentran debidamente ejecutoriadas (…)”.

Agregó que, no podía considerarse a las copias simples como medios de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar hechos expuestos ante la jurisdicción, puesto que, su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria de conformidad con lo prescrito por la norma procesal antes citada.

Por otra parte, sostuvo que los demandantes no habían logrado acreditar la privación injusta sufrida por el señor E. de J.G.G., no sólo porque las providencias del proceso penal habían sido aportadas en copia simple y sin autenticar, sino también porque no obraba dentro del proceso prueba que certificara el tiempo en el que el hoy demandante permaneció privado de su libertad, ya que no se había demostrado que efectivamente hubiese cumplido detención domiciliaria en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 28 de abril de 2007.

Concluyó entonces el A quo que, no había lugar a condenar a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

Consideró que el A quo al proferir la sentencia recurrida, no había tenido en cuenta lo contemplado en la legislación procesal civil, específicamente en lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, “(…) por el cual se modificó el numeral 5 inciso (sic) del artículo 252 del C.P.C, en el que se reitera sin dar lugar a interpretaciones la presunción de autenticidad de los documentos presentados por las partes, que además advierte que esa presunción de autenticidad comprende documentos presentados en original o en copia (…)”.

Igualmente adujo que en el presente proceso se presentaron en copias auténticas las providencias en donde se probaba la privación injusta de la libertad del señor E. de J.G.G., ya que habían sido solicitadas en debida forma al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, siendo éstas autenticadas de manera legal por ese despacho.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores E. de J.G.G., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por I.E.Á.M. (cónyuge), A.P.G.Á. (hija), M.A.G.Á. (hijo), M.A.G.N. (padre) y M.E.G. de Guete (madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998...

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