Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119553

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2002-02031-01(44400)

Actor: G.A.C.G.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 14 de mayo de 2002 por los señores G.A.C.G. (víctima directa), G.A.C.G. (hijo) y P.F.C.G. (hermano), quienes mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos y que en consecuencia sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para la víctima directa y su hijo respectivamente; y 500 gramos oro para su hermano.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

“LUCRO CESANTE.

a.- EL valor que por concepto de salarios hubiera podido percibir el demandante durante los cinco (5) días de privación de la libertad, puesto que estuvo privado de la misma desde el 27 de marzo del 2000 hasta el 31 de marzo del 2000, sindicado por la violación del artículo 404 del C.P.

b.- El valor del destrate cancelado por mi representado, a la arrendadora N.V. ($400.000), todo ello debido al impase presentado con la justicia.

c.- El valor por concepto del retiro del colegio INSTITUTO ISEE de su hijo, donde cursaba décimo año, todo ello debido a sus problemas de salud (Gastritis aguda) que lo incapacitaron haciéndole imposible la terminación de dicho periodo de estudio, siendo un valor aproximado de $2.000.000.oo

d.- El valor de los costos y las incapacidades médicas del señor F.C., al sufrir un coma diabético en la época en que ocurrieron los hechos dada la crisis emocional y nerviosa que padeció la familia ($500.000.oo) (…)”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 22 de marzo de 2000 la señora A.A. de G. se presentó en las oficinas de la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, para entregarle una suma de dinero al Fiscal, argumentando que había recibido una llamada anónima en donde le afirmaron que él le podía “colaborar” con la situación penal de su hijo.

El 27 de marzo de 2000 fue privado de la libertad el señor G.C.G., quien fuera el secretario del Fiscal 156; el mismo día se realizó la recepción de indagatoria del señor C.G., y el 31 de marzo siguiente se resolvió su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata del señor G.C.G..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 12 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un análisis del material probatorio que obra en el expediente y concluyó que:

“[…] la detención del señor CORTES GUZMAN por un lapso de cinco días, no deviene de ninguna manera en un daño antijurídico para el investigado, del que hubiera lugar a la reparación de perjuicios por la supuesta privación injusta de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución […] No existen entonces razones para aducir que la privación de la libertad del demandante fue injustificada […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, en cuyo efecto sostuvo que el Tribunal cometió un error al aplicar el régimen subjetivo de falla del servicio, toda vez que el régimen aplicable es el objetivo por la privación injusta de la libertad, y para ello realizó un recuento de la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con el tema. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes G.A.C.G. (víctima directa), G.A.C.G. (hijo) y P.F.C.G. (hermano), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el proceso penal que dio lugar a la acción de reparación directa que aquí se resuelve, fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación seguida en contra del aquí demandante quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2001, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 14 de mayo de 2002, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de...

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