Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119589

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 54001-23-31-000-2008-00472-01(42034)

Actor: J.C.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la investigación adelantada contra la víctima directa fue precluida en aplicación del in dubio pro reo. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 22 de octubre de 2008 por los señores J.C.D. (víctima directa), A.d.C.G.B. (esposa), A.A.D.G. y L.C.D.G. (hijos), quienes mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.C.D..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $800.000, correspondientes al pago de honorarios de abogado en el proceso penal a favor de J.C.D..

- Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la víctima directa, las sumas de $32.490.000 y $4.158.720 por lo dejado de percibir durante el tiempo de su privación y por las cotizaciones a seguridad social durante el mismo periodo, respectivamente.

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 500 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes

- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

En la demanda se afirma que el señor J.C.D. se desempeñaba como auxiliar de furgón de la empresa Transcarga Berlinas S.A., y en desarrollo de su actividad fue abordado por terceros que hurtaron el vehículo en el cual se transportaba, lo amenazaron y lo abandonaron en un barrio de la ciudad de Cúcuta; el señor D. realizó el aviso correspondiente a la empresa y continuó laborando hasta el 9 de septiembre de 2007, fecha en la que fue requerido y capturado por funcionarios de la SIJIN, siendo investigado por el hurto ya descrito; posteriormente, el 11 de septiembre siguiente, se dictó medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva; finalmente, el 13 de diciembre del mismo año la Fiscalía Decimoctava Seccional de Cúcuta resolvió precluir la investigación en favor del hoy demandante.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, la Nación - Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y la Nación - dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en el mismo sentido.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovecharon las partes y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 12 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

El A quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable es de orden subjetivo, de esta manera, y toda vez que la preclusión de la investigación obedeció a la falta de pruebas dentro del proceso, ello no constituye una falla en el servicio ni implica que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue arbitraria; resaltó, por el contrario, que la entidad demandada actuó de conformidad con los parámetros legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo el Tribunal que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no demostró una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, si bien reconoció la existencia del daño antijurídico, concluyó que no existe obligación en cabeza del Estado de indemnizar a los demandantes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora; como fundamento del recurso de apelación el apoderado puso de presente su inconformidad frente a algunos raciocinios hechos por el Tribunal. Hizo referencia a cierta jurisprudencia de esta Corporación y transcribió algunos apartes de la misma, para concluir que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas; y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.C.D. (víctima directa), A.d.C.G.B. (esposa) , A.A.D.G. y L.C.D.G. (hijos) , quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que respecto de la primera de las demandadas el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Respecto de la segunda se analizará en la imputación de la condena si a ella hubiere lugar.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que precluyó la investigación a favor del aquí demandante quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2007y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de octubre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio,...

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