Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00819-00 (AC)

Actor: K.L.C. NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El 15 de agosto de 2017 la señora K.L.C.N., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir el registro civil de defunción de su padre, el señor R.D.C.Z., cuya muerte se produjo por muerte violenta. Igualmente, requirió la cancelación de la cédula de ciudadanía de su progenitor.

Precisó que, en la misma fecha, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander informar si dentro de los procesos núm. 68001233100019920824700 y 68001230000019920824701 actuaron como demandantes ella y la señora M.O.N.. Adicionalmente, pidió el desarchivo y revisión de los radicados anteriormente citados.

Finalmente, expuso que ha trascurrido el término previsto por la ley para resolver lo solicitado. Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha contestado.

PRETENSIONES

Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander y a la Registraduría Nacional del Estado Civil contestar de fondo las solicitudes presentadas el 15 de agosto de 2017.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 21-23)

J.R.P., jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría, precisó que al consultar el Sistema Interno de Correspondencia, SIC no se encontró ningún derecho de petición radicado por la señora C.N..

Asimismo, explicó que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) obra constancia de la existencia del registro civil de defunción del señor R.D.C.Z. acaecida el 29 de marzo de 1990, inscrito en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga el 2 de abril de esa misma anualidad, bajo el indicativo serial 210264, por orden del Juzgado 1.º de Instrucción Penal Militar.

También indicó que analizada la copia del serial 210264 que reposa en los archivos de la entidad, evidenció que carece de información relacionada con el número de identificación de la persona fallecida. Sin embargo, al consultar el número de cédula indicado por la señora C.N., esto es, el 12456879, pudo comprobarse que los datos del padre son los mismos que figuran en el citado registro civil de defunción.

Por lo anterior, aclaró que la accionante debe a través de escritura pública incluir el número de identificación de ciudadanía del inscrito en el registro civil de defunción, para así proceder con la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Finalmente, señaló que remitió a la señora C.L.C.N. la comunicación identificada con el núm. AT-956-2018, explicándole de manera detallada el trámite que debe seguir para la corrección del registro civil de defunción y posterior cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía, de manera que existe un hecho superado frente a la acción de tutela de la referencia.

Tribunal Administrativo de Santander (ff. 30-31)

D.P.D.V., secretaria del Tribunal demandado, sostuvo que el derecho de petición presentado por la accionante fue atendido en debida forma mediante el Oficio 120 del 23 de marzo de 2018.

Añadió que en el precitado Oficio informó a la señora C.N., entre otras cosas, que el expediente 1992-08247 no se encontraba bajo la custodia de esa Secretaría, pero que actualmente dicho proceso reposa en la oficina 408 del Palacio de Justicia de Bucaramanga Edificio J.V.A.P. y está a su disposición.

Igualmente, manifestó que el documento de respuesta fue remitido por la dirección de correspondencia indicada en la solicitud, tal y como consta en la planilla de envío y en el comprobante de entrega expedido por la empresa de correo 472.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado el 15 de agosto de 2017 por la señora C.N.?

¿El Tribunal Administrativo de Santander resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado el 15 de agosto de 2017 por la accionante?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) derechos de petición en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua.

En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela.

En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Peticiones en el caso bajo estudio

Petición presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil

La señora K.L.C.N. interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR