Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00606-00 (AC)

Actor: J.A.G..R.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN D Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.G.S. encontra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor J.A.G.S., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la vivienda digna.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2017 que confirmó la providencia de 13 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicado No. 110013335-017-2016-00015-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El Señor J.A.G.S. ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2001, como Alumno Nivel Ejecutivo; posteriormente, a través de la Resolución No. 0044 de 14 de enero de 2002, ingresó al Nivel Ejecutivo en el Grado de Patrullero, el 15 de enero de 2002.

El actor fue retirado del servicio, el 7 de agosto de 2015, por “destitución” en virtud de una sanción disciplinaria, mediante la Resolución No. 02919 de 3 julio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, momento en el cual tenía como tiempo de servicio activo 15 años y 28 días, razón por la cual, a través de petición radicada el 13 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con lo contemplado en el Decreto No. 1212 de 1990, dispositivo normativo que exige como tiempo mínimo para el reconocimiento de la referida prestación, 15 años de servicio.

El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Oficio No. 23643 GAG SDP de 17 de diciembre de 2015, resolvió negativamente la petición del demandante, bajo la consideración de que la norma vigente al momento del retiro era el Decreto Ley 4433 de 2004, según el cual, para obtener la asignación de retiro, cuando el retiro se produce por “destitución”, se debe acreditar como mínimo 25 de años de servicio, tiempo que no cumple el accionante.

Por lo anterior, el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, al considerar que la normativa aplicable era el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 13 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no contaba con el tiempo de servicio exigido por el Decreto 1858 del 2012 que hace referencia a 25 años de servicios.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que con fallo del 26 de octubre de 2017, confirmó la sentencia, de conformidad con los mismos argumentos expuestos por el a quo.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“4.1 Se sirva amparar mis derechos fundamentales, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCION “D" y JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA - SECCIÓN SEGUNDA, al dar aplicabilidad a una norma evidentemente inconstitucional y al omitir su inaplicación.

4.2. Que como consecuencia del anterior amparo constitucional, se sirva dejar sin efectos, la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN "D", de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA - SECCION SEGUNDA, de fecha 13 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

4.3. Que como consecuencia del anterior amparo, se sirva ordenar a la sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “D”, para que en un término prudencial y perentorio, profiera una nueva decisión, atendiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto a la inaplicación del artículo 2 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en atención a la vía de excepción, determinada en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.

4.4. Entre otras ordenes que estime conveniente en amparo de mis derechos invocados.

4. Fundamentos de la solicitud

4.1. Relativo al defecto sustantivo argumentó quela autoridad judicial accionada desconoció sus garantías constitucionales al exigirle un tiempo superior al que se impone a los demás miembros de la Fuerza Pública para adquirir el derecho a la asignación de retiro.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que, para resolver el proceso ordinario objeto de debate constitucional, aplicó el Decreto 4433 de 2004, el cual en el artículo 25, parágrafo 2º, había sido declarada nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia de 12 de abril de 2012, lo que en su caso concreto implicó la reproducción de un acto nulo, aunado a que solicitó su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

Manifestó que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas por el Decreto 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (normas que en su criterio debieron ser aplicadas para resolver el proceso ordinario) los cuales exigen para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio activo superior a 15 años, requisito que cumplió con satisfacción, por ende, bajo dicha normativa tiene derecho a que se reconozca la prestación demandada.

4.2. Respecto del desconocimiento de precedente alegó como desatendidas las sentencias que a continuación se relacionan, las cuales, en su criterio, guardan similitud fáctica con su caso particular:

“1. En Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, siendo el demandante: F.E.L.A., la entidad demandada, CASUR, dentro del radicado No. 2014-00297-00, magistrado Ponente. M.R.Q..

2. En Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, siendo el demandante: A.A.C., la entidad demandada, CASUR, dentro del radicado No. 2014-005108-00, M.P.S.B.V..

3. En Sentencia de fecha 5 de abril de 2014 de 2014, siendo el demandante: E.R.O., la entidad demandada, CREMIL, dentro del radicado No. 2012-00288-01, M.P.S.B.V..

En el mismo sentido, el Juzgado Administrativo en Oralidad de Bucaramanga, en igual sentido, dentro del siguiente proceso, así:

En sentencia de fecha 6 de junio de 2014, demandante ROBINSON BUENO MUS, demandado CASUR. Dentro del Radicado 2013-00293, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de B..

Y En reciente sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, siendo el demandante el señor patrullero ®.M.A.C.A., del cual, me permito adjuntar sentencia proferida en medio magnético.”.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 9 de marzo de 2018, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá como autoridades judiciales accionadas y a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR, como tercera interesado en las resultas del proceso.

6. Contestaciones

6.1. E l Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá solicitó que se negara el amparo solicitado al señalar que los aspectos relacionados como hechos en el escrito de tutela, fueron debatidos en el proceso ordinario, y lo que se pretende entonces es propiciar una tercera instancia.

6.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó informe en el que, luego de realizar un extenso resumen de los antecedentes administrativos de los actos demandados y a las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial enjuiciado en la acción de tutela de la referencia, solicitó se negaran las pretensiones de la petición de amparo.

Al efecto, argumentó que el Tribunal Administrativo accionado no desconoció las garantías constitucionales del accionante, toda vez que la sentencia que definió el proceso ordinario no incurrió en los yerros que se le atribuyen, por el contrario, lo que se observa es que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.G.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado...

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