Sentencia nº 27001-23-21-000-2018-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905953

Sentencia nº 27001-23-21-000-2018-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-21-000-2018-00001-01 (AC)

Actor : S.P.M.

Demandado: JUEZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que existía falta de legitimación por activa

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ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, el señor J.A.V.L., quien afirmó ser apoderado de S.P.M., presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su representado.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa que presentó el accionante y otros contra el Municipio de Quibdó - Secretaría de Tránsito y Movilidad y la empresa Expreso del Chocó S.A.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El 10 de junio de 2014 el accionante “…se trasportaba desde el centro de la ciudad de Quibdó (…) cuando el vehículo público en el que se desplazaba lo arrojó a la vía publica recibiendo lesiones graves en sus manos, dedos, puño y antebrazo”, el automotor pertenecía a la compañía Expreso del Chocó S.A.

1.2.2. Con fundamento en lo anterior, el afectado y su núcleo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó - Secretaría de Transito y Movilidad Municipal y la empresa de trasporte arriba mencionada.

1.2.3. El trámite judicial correspondió en primera instancia al juzgado accionado, el cual, con providencia de 8 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

1.2.4. En desacuerdo con lo decidido por el juzgado, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

1.2.5. Mediante auto interlocutorio No. 1312 de 17 de octubre de 2017, expuso el Juzgado Cuarto que de acuerdo con lo establecido en los artículos 242 a 244 del CPACA “es claro para el despacho que el recurso de reposición no es procedente contra el auto que rechaza la demanda”, con fundamento en lo anterior rechazó por improcedente la reposición presentada.

1.2.6. En lo relativo al recurso de apelación indicó: “…encuentra el Despacho que el mismo se presentó de manera extemporánea, por cuanto dicha providencia fue notificada por estado electrónico el día 9 de agosto de 2017 (…) y el citado recurso fue presentado el 22 de agosto de 2017, es decir vencidos los (3) días con los que disponía para ello”.

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada desconoció las garantías constituciones del tutelante, toda vez que no consideró los argumentos expuestos en los recursos de reposición y de apelación presentados contra la decisión de 8 de agosto de 2017, los cuales daban cuenta de la “…interrupción de la caducidad (…) no obstante niega el recurso de reposición y no concede de forma automática el recurso de alzada sino que crea una figura ilegal al resolver de manera separada el recurso de apelación, argumentando su rechazo porque el mismo se presentó de forma extemporánea, es decir que los términos de ley para la interposición de recurso no fueron respetados…”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“Como accionante amablemente solicito al señor juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mis poderdantes (…). Que como consecuencia de estos amparos se deje sin efectos jurídicos lo decidido en el auto interlocutorio No. 1312 de 17 de octubre de 2017 y se ordene a la accionada retomar el trámite procesal corrigiendo los defectos jurídicos que han dado lugar a la presente acción de tutela, ordenando en primer término el trámite del recurso de apelación ante el superior jerárquico del juzgado accionado e igualmente se vuelva a notificar el auto No. 1312 del 2017 para efecto de que la parte demandante pueda hacer uso de los recursos ordinarios a que haya lugar”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó.

Contestaciones

El juzgado accionado allegó escrito en el que argumentóque la acción de tutela de la referencia era improcedente toda vez que la providencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, contrario a ello, se profirió dentro del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia objeto del proceso ordinario censurado.

Expuso que las garantías constitucionales del accionante no fueron desconocidas toda vez que la decisión adoptada en la providencia objeto de debate se profirió con observancia de las reglas que regulan los recursos de reposición y apelación.

Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 23 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor J.A.V.L. (apoderado del actor constitucional). Al respecto argumentó:

“Revisados los documentos aportados con el escrito de amparo, advierte la instancia que el Dr. J.A.V.L., que interpuso la presente demanda, no acreditó su condición de apoderado del señor S.P.M. Y OTROS, dentro de la presente actuación, tampoco la imposibilidad que le pudo haber representado a éste ejercer directamente el derecho de acción invocado en este asunto.

Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales.

En el presente el señor SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, titulares del derecho que se afirma fue vulnerado por el Juzgado accionado, no ejercieron la acción de tutela directamente sino por medio del doctor J.A.V.L..

El señor J.A.V.L., no acreditó su condición de apoderado, en sede de la presente acción contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. Sabido es que para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de la tutela como apoderado judicial, debe allegar el poder especial que lo acredite como tal.

De igual modo y en lo que respecta a la agencia oficiosa, el señor J.A.V.L. no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que el señor S.P.M. Y OTROS, como titulares del derecho fundamental (sic) que se alega vulnerado por el juzgado accionado, no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.

Se itera entonces que, si bien es cierto en el ejercicio de la tutela interpuesta contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL Y EXPRESO CHOCÓ, según los hechos narrados, el Dr. J.A.V.L. actuó en su condición de apoderado de los señores SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, ello, no le confiere per se la titularidad del derecho y solicitar legítimamente su protección, en esta nueva demanda incoada esta vez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.

No expresó por qué directamente ejerció el derecho de acción como persona legitimada para ello, tampoco indicó si existe algún impedimento por parte de los que dice apoderar para interponer directamente la protección del derecho fundamental invocado.

Por consiguiente, al haber el señor V.L., actuado, sin tener la titularidad del derecho fundamental que afirma fue vulnerado por el Juzgado accionado (…) debe la Sala rechazar la presente tutela por improcedente, por carecer el accionante de legitimidad por activa”.

Con fundamento en lo anterior el juez a quo de tutela consideró que el apoderado de los demandantes dentro del proceso ordinario que se cuestiona en el asunto de autos, carecía de legitimación por activa para acudir a la jurisdicción constitucional, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.

1.8. Impugnación

Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Al respecto, argumentó que si bien, no aportó poder que lo legitimara para interponer la acción de amparo de la referencia, lo cierto es que “…en la tutela existen actos procesales (…) que demuestran hasta la saciedad mi calidad de apoderado judicial del señor S., lo que hace que si bien prospere la falta de legitimación en la causa por activa por la falta de poder directo para entablar la acción constitucional, también es cierto que frente a la figura de agencia oficiosa, por todos estos antecedentes, quedo legitimado para presentar la tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó”.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, está plenamente legitimado como agente oficioso para presentar la acción constitucional y solicitar la protección de las garantías fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

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