Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03288-01 (AC)

Actor: I.D.J.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor I. de J.M.B., contra la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor I. de J.M.B. dentro de la acción instaurada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

ANTECEDENTES

El 1º de diciembre de 2017, el señor I.D.J.M.B., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por defecto fáctico.

“TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, el día 19 de octubre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

“CUARTA: en subsidio de la pretensión tercera, solicito se sustituya la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, el día 19 de octubre de 2017, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia reconocer el pago del trabajo suplementario, dominicales, recargos nocturnos y festivos y demás prestaciones a que tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales.

“QUINTA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD que nos reconozca el derecho que nos asiste” (fl. 3).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor se desempeñó como bombero en el Municipio de Medellín desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de agosto de 2012, con una jornada laboral diaria incluidos los domingos y festivos de 24 horas continuas, con el disfrute de un días de descanso compensatorio.

2.2. Dijo que no le fue aplicada la curva salarial que correspondía, por lo que su salario no se pagaba de manera correcta y que esto incidía en la liquidación de sus prestaciones sociales y los derechos extralegales reconocidos por el municipio.

2.3. Radicó petición ante el Municipio de Medellín, con el fin de reclamar los anteriores derechos, pero su solicitud fue negada mediante las Resoluciones Nos. 1657 del 21 de mayo de 2002, 256 del 27 de junio de 2002 y 778 del 17 de julio de 2002.

2.4. Con base en nuevos hechos y por los mismos derechos que consideró desconocidos, nuevamente presentó escrito el 24 de abril de 2012, a lo cual se dio respuesta el 14 de mayo de 2012 en la que se le indicó que su reclamación ya había sido resuelta en los actos administrativos citados.

2.5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad del Oficio del 12 de mayo de 2012 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reajuste en el pago de los dominicales y festivos teniendo en cuenta la jornada laboral y el salario hora de acuerdo a la categoría del cargo que ocupaba, así como el reajuste de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales reconocidas de manera incompleta.

2.6. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en sentencia del 18 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el actor desarrolló jornadas mixtas de trabajo, pero que la mayoría de las veces superó la jornada ordinaria de 44 horas establecidas para empleados públicos, contrariando de esta manera lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, al ser impuestos horarios superiores a la jornada laboral desarrollada por el Cuerpo de Bomberos.

2.6.2. Dijo que no le fueron reconocidos el trabajo suplementario realizado los días domingos y festivos, ni el pago de horas extras que solo empezó a reconocerse a partir del mes de octubre de 2011.

2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de horas extras trabajadas y demás emolumentos derivados del trabajo suplementario, en vigencia de la jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por haberse causado con anterioridad al 24 de abril de 2009.

2.7.1. Sostuvo que durante la vigencia de la jornada de 24 x 24 consagrada en el Decreto 100 de 1965, los bomberos del Municipio de Medellín tenían semanalmente un número de horas trabajadas superior a las 48 horas alegadas por la parte actora, aun descontando los días de descanso y el día civil que les era concedido y, que para esa época no se pagaban horas extras.

2.7.2. Que no obstante, frente al tiempo de trabajo suplementario estaba configurado el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 14 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas las horas extras y demás emolumentos laborales derivados de las mismas, anteriores al 24 de abril de 2009, dado que la última petición elevada por el accionante a la entidad territorial había sido el 24 de abril de 2012.

2.7.3. Sostuvo que ya en vigencia del Decreto 1140 de 2007 que rigió hasta el año 2011, el personal bomberil del Municipio de Medellín tenía una jornada de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo que permitía inferir que no existían jornadas semanales que excedieran las 48 horas, en tanto, trabajaban 4 días a la semana en una jornada de 12 horas para un total de 48 horas a la semana, por lo que no había lugar a reconocimiento alguno.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, sustentado en que el tribunal no tuvo en cuenta el escrito del 24 de abril de 2012, el cual interrumpía el término de prescripción de los derechos laborales, de tal manera que, si hubiese tenido en cuenta este documento, la prescripción solamente operaba en relación con los derechos reclamados con anterioridad al 24 de abril de 2009.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2012, aunado a que mediante escrito radicado el 24 de abril de 2012, solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales, lo que interrumpió el término de prescripción.

3.2. También indicó que se configuraba un defecto sustantivo, porque el Tribunal interpretó la aplicación de la prescripción de igual manera a los casos en que la relación laboral se encuentra vigente y en los casos en que esta ha terminado.

Explicó que mientras la relación laboral se mantiene vigente, los derechos laborales se siguen causando en el tiempo, sumado a que la demanda fue presentada en el año 2012, razón por la que no había lugar a la declaración total de la prescripción, con lo que se interpretaba de manera errónea el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 6 de diciembre de 2017, se negó la medida cautelar solicitada, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Medellín (fl. 39).

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión, se refirió a los dos defectos propuestos. Frente al defecto fáctico, dijo que este no se configuraba porque fue precisamente la valoración del medio de convicción aludido -esto es, la petición del 24 de abril de 2012-, el que sirvió de base para que se analizara el fenómeno prescriptivo frente al derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR