Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03227-01 ( AC )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual, mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, revocó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Señora Flor M.B.M. contra CAJANAL.

La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La señora F.M.B.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL con la finalidad de anular el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación.

1.2.2. El trámite del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que con sentencia de 6 de diciembre de 2012, negó las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no cumplía con el lleno de los requisitos de ley.

1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, la señora B.M. apeló la decisión del a quo, el recurso fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual, con providencia de 13 de diciembre de 2014 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.4. Al respecto expuso la accionada: “No le asiste la razón, entonces, a la parte demandada cuando sostiene en sede administrativa y en el curso del presente proceso, contestación de la demanda, que la señora F.M.B.M. no contaba con una vinculación laboral apta para el reconocimiento de una pensión gracia, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 dado que, como quedó visto, no sólo acreditó en debida forma haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente territorial y nacionalizada, tal y como lo exigen las normas y la jurisprudencia en cita”.

1.3. Fundamentos

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en error inducido “…ya que la demandante para acreditar el tiempo laboral (…) aportó el Decreto 009 de 15 de enero de 1978 el cual es presuntamente falso…”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al grave desfalco del Sistema Pensional que ocasionará con el pago de la pensión gracia erradamente reconocida a la señora F.M.B.M..

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” el 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso contencioso administrativo No. 2011-00222, en razón a que la causante hizo incurrir en error a dicho estrado judicial para que fuera beneficiaria de la pensión gracia aportando el Decreto 009 del 15 de enero de 1978, el cual NO EXISTE, situación que genera que su cumplimiento afecte de manera grave la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” dictar nuevo fallo confirmando la sentencia de primera instancia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ del 06 de diciembre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa pero por no cumplirse los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para que la señora F.M.B.M. fuera beneficiaria de la pensión gracia.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 049437 del 28 de diciembre de 2016, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido.

SUBSIDIARIAS

En caso que ese H.D. no acceda a lo anteriormente pretendido y utilizando las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 solicitamos:

Primero. Sean amparados en forma TRANSITORIA nuestros derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al grave desfalco del Sistema Pensional que se ocasionará con el pago de la pensión gracia erradamente reconocida a la señora F.M.B.M..

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Se SUSPENDA el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” del 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso contencioso administrativo No. 2011-00222, hasta que se inicie el recurso extraordinario de revisión en el presente caso, por la aportación de documentos presuntamente falsos para obtener el reconocimiento pensional gracia.

b.- Se SUSPENDA la Resolución RDP 049437 del 28 de diciembre de 2016, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, hasta que se resuelva el recurso extraordinario que se inicie en el presente asunto”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 7 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la señora F.M.B.M. y al Tribunal Administrativo del Chocó.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Chocó, la señora F.M.B.M. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, al respecto argumentó:

“Por lo tanto, lo propio es que la UGPP promueva el recurso extraordinario de revisión y, en el marco de ese proceso, acredite que, en efecto el Decreto 009 del 15 de enero de 1978, el acta de posesión y la certificación del 1º de abril de 2010 son falsos. Téngase en cuenta que, conforme con el criterio del Consejo de Estado, el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar».

De hecho, no ha vencido el término para interponer ese recurso, por cuanto, según el inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, puede presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Ahora, el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta la idoneidad y eficacia para la protección de derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-291 de 2014 advirtió que «la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que la petición de amparo era improcedente toda vez que la accionante no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance (subsidiariedad).

Impugnación

En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente presentó recurso de impugnación con el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones constitucionales.

Argumentó que el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad de acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Indicó que en el sub examine la acción constitucional es procedente toda vez que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, es posible enjuiciar providencias judiciales mediante el mecanismo de amparo constitucional, luego “este es el medio eficaz y pertinente”.

Por último expuso: “Bajo el anterior contexto erra el juez de tutela al señalar que la presente acción constitucional es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del ...

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