Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00145-00 (AC)

Actor: MARÍA D EL P.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

La señora M.D.P.M.M., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a los “… principios, valores y derechos de rogación, de equidad justicia y derecho…”, que considera vulnerados por cuanto la autoridad judicial y la administrativa le negaron el reconocimiento de la pensión gracia.

1.2. HECHOS

De la demanda de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes, que la Sala considera jurídicamente relevantes para la decisión que corresponde adoptar:

1.2.1. La actora se desempeñó como docente oficial desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en la que se vinculó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, adscrito al programa de jardines infantiles.

1.2.2. Este mismo cargo lo desempeñó entre el 1º de enero de 1979 y el 31 de enero de 1979, también a través de contrato de trabajo.

1.2.3. Desde el 28 de marzo de 1980 hasta el 4 de septiembre de 1983, vía nombramiento, pasó a ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, adscrito al programa de jardines infantiles.

1.2.4. Entre el 15 de marzo de 1990 y el 12 de abril de 2012 laboró como docente distrital, vinculada por la Secretaría de Educación de Bogotá, prestando sus servicios a la educación primaria y secundaria del ente territorial.

1.2.5. El 19 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero le fue negada por la UGPP, en resolución No. RDP 033554 del 24 de julio de 2013, con fundamento en que no acreditó la calidad de docente oficial anterior a 31 de diciembre de 1980 que exige el artículo 15-2-A de la Ley 91 de 1989, ya que la vinculación que tuvo entre 1978 y 1983 fue como Auxiliar de Servicios Generales II y III.

1.2.6. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la vinculación que no le fue tenida en cuenta corresponde a la de una docente oficial, de acuerdo con la Resolución No. 023667 de 30 de junio de 1982, emanada de la Junta Nacional de Escalafón Nacional Docente ante el Distrito de Bogotá, y las respectivas certificaciones laborales.

1.2.7. Esbozando argumentos similares a los esgrimidos en el acto administrativo impugnado, la UGPP negó los recursos de reposición y apelación, respectivamente, por medio de las resoluciones RDP 0396288 del 28 de agosto de 2013 y RDP 042314 del 12 de septiembre de 2013.

1.2.8. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 11001-33-35-023-2014-00209, a efectos de obtener la nulidad de los tres actos emitidos por la referida entidad y el consecuente reconocimiento de la pensión gracia.

1.2.9. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2016, accedió a lo pretendido, luego de considerar que, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el plenario y el pronunciamiento realizado en por el Consejo de Estado en el expediente No. 3085-1998, la señora M.M. laboró como docente entre el 9 de febrero de 1978 y el 3 de septiembre de 1983 en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social).

1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 10 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, luego de advertir que, pese a lo certificado por su empleador, las funciones de la actora como Auxiliar de Servicios Generales, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con el antecedente jurisprudencial de 15 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, no son las de una docente, pues tienen que ver con el cuidado de los menores, la preparación de material didáctico, el planteamiento de actividades y la colaboración en el ambiente de estudio.

También señaló que “… en el plenario solo se constató que la demandante laboró en el área de jardín infantil y para efectos del reconocimiento a la pensión gracia se exige que el maestro hubiese laborado en escuelas primarias oficiales, centros de enseñanza secundaria, de instrucción pública y normalista, situación que tampoco se acreditó con anterioridad al año 1980”.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Sala entiende que la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados a partir de las siguientes censuras que planteó respecto del fallo contencioso de segunda instancia, y que hizo extensivas a los actos administrativos de la UGPP:

1.3.1. Violación directa de la Constitución por no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad que permitiera el reconocimiento de la pensión gracia, que considera un derecho adquirido, en un plano de “justicia, derecho y equidad”, como componentes de la garantía de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Sobre el mismo particular, alega que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el memorial denominado “réplica y objeción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el recurso de apelación” interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia, que remite a la jurisprudencia constitucional atinente a los principios del Estado social de derecho.

Así mismo, expresó que el ad quem del contencioso violó los principios de la función administrativa y el de mérito, toda vez que para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, la actora participó de un concurso, y tuvo que acreditar la constancia de escalafón docente, por ser considerado el cargo como de “personal docente”, según se prueba, según dice, con los documentos obrantes en el plenario.

Igualmente, arguyó que el Tribunal violó la confianza legítima fundada en la Resolución No. 23667 del 30 de junio de 1982 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá, y los supuestos de hecho y de derecho que a ella subyacen, los cuales, en aplicación del régimen de carrera docente, suponen su asimilación en el escalafón con el cumplimiento de los requisitos legales desde 1975.

1.3.2. Defecto fáctico, fundado también en la falta de apreciación de la antedicha resolución, teniendo en cuenta que a través de ella fue asimilada al grado “B”, por haberse incluido su vinculación como Auxiliar de Servicios Generales II y III.

Afirma que lo mismo ocurre con los distintos certificados del Departamento Administrativo de Bienestar Social y otras autoridades del orden distrital -a las que se refirió de forma precisa y entre las que se cuenta el propio jardín infantil al que prestó sus servicios-, así como con los respectivos contratos de trabajo, nombramientos y documentos privados que daban cuenta de su situación como educadora desde antes del 1º de enero de 1981.

A su entender, de igual manera da cuenta de los señalamientos descritos en el párrafo anterior la Resolución 24245 del 10 de noviembre de 2006 por medio de la cual la Junta de Escalafón Docente de Bogotá la asciende al grado 14 dentro del mismo, según dice, se tiene en cuenta como experiencia docente la conseguida con las referidas vinculaciones dadas entre 1978 y 1983.

Incluidos estos tiempos, la actora cuenta con 29 años, cinco meses y 18 días al servicio de la docencia en el Distrito Capital, como entidad territorial, tiempo suficiente para, junto con los demás requisitos que reúne, hacerse acreedora a la pensión gracia.

1.3.3. Defecto sustantivo, al no respetarse la primacía de la realidad sobre las formas e interpretarse de manera sesgada y parcial su situación laboral frente al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital entre los años 1978 y 1983, que desconoce el sentido auténtico del concepto educación, que comprende al preescolar dentro del Sistema Nacional de Educación y el alcance del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.

1.3.4. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en torno al carácter docente que tiene la enseñanza en el nivel preescolar, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, que refiere un caso similar al suyo, contenido en la siguiente sentencia: Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.J.M.G., 1º de marzo de 2007, rad. 25000-23-25-000-2001-04697-01, actora: C.P.P.

Bajo la misma cuerda argumental, el libelista descartó que la providencia invocada por el Tribunal acusado, esto es, la proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2016, constituyera precedente para el caso de marras, toda vez que, a su juicio, no guarda identidad fáctica y jurídica con este, además de tener efectos inter partes, que no pueden ser oponibles a una maestra que le entregó su vida al servicio público de la docencia con un sueldo demasiado bajo.

1.3.5. Por último, para la parte actora, no se demostró que los hechos alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en sus demás intervenciones no fueran veraces; máxime cuando el recurso de apelación interpuesto por la UGPP solo buscaba...

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