Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906405

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01576-01(3213-16)

Actor: L.E.O.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0 41 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.E.O.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Pretensiones

«[…] 1.- Solicito se sirva decretar la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2013, recibido el 14 de agosto de 2013, emitido por el Secretario de Educación Distrital doctor J.C.H., en el cual niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la (sic) docente L.E.O.V..

2.- Como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos del demandante derivados de su condición de servidor público e inscrito en la carrera docente para que se le cancele la prima de servicios de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 e intereses moratorios causados.

Parte condenatoria

Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente se adopten las siguientes determinaciones y condenas:

1.- Se le reconozca y pague al demandante lo correspondiente a la prima de servicios de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 al igual que las indexaciones a que tenga lugar e intereses moratorios causados.

2.- Que el reconocimiento y pago de la prima de servicios se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto nacional 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.

3.- Que por consiguiente se aplique dicha prestación y se reliquiden y cancelen los valores pagados por concepto de cesantías desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el pago de la misma.

4.- Que por consiguiente se aplique dicha prestación y se reliquiden y cancelen los valores pagados por concepto de vacaciones desde el momento de su causación hasta el momento que se realice el pago de las mismas.

5.- Que por consiguiente se aplique dicha prestación y se reliquiden y cancelen los valores pagados por concepto de prima de vacaciones desde el momento de su causación hasta el momento que se realice el pago de las mismas.

6.- Que por consiguiente se aplique dicha prestación y se reliquiden y cancelen los valores pagados por concepto de prima de navidad desde el momento de su causación hasta el momento que se realice el pago de las mismas.

7.- Se le reconozcan y paguen los intereses por mora generados desde el momento de su causación hasta que se realice el pago de los mismos. […]»

Fundamentos fácticos

[…] PRIMERO: Mi poderdante se encuentra vinculada al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde diciembre de 2000.

SEGUNDO: Que el día 28 de junio de 2013 presentó derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Que el Distrito de Barranquilla, a través de acto administrativo recibido en agosto 14 de 2013 negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios, inclusive se pretende desconocer la indemnización moratoria causada por la falta de reconocimiento y pago oportuno de esta prestación social a que tiene derecho el demandante.

CUARTO: Que el día 14 de agosto a través de correo certificado, la demandante recibe respuesta al derecho de petición por parte del Secretario de Educación, el cual niega reconocer y pagar la prima de servicios a mi mandante. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folio 268 y CD visible a folio 266, el a quo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo siguiente:

«[…] De conformidad con la jurisprudencia citada, el solo hecho de haber sido el ente territorial quien expidió el acto demandado, Oficio de fecha 26 de julio de 2013, lo legitima, per se, para intervenir dentro del presente trámite, razón por la cual la excepción no habrá de prosperar […] »

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entr e ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» , porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 269 y CD a folio 266 , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de l problema jurídico, así:

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] el litigio se contrae a dilucidar si el acto demandado contiene algún vicio de ilegalidad que lo haga nulo, de ser así, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a la anulación del acto demandado, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, así:

Después de realizar un recuento de la normativa acerca de la prima de servicios en el sector docente, señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial, determinó las reglas para el reconocimiento de la prima de servicios en el sector docente.

En efecto, indicó que en la sentencia de unificación citada se determinó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó la prima de servicios regulada en el Decreto 1042 de 1978 a los docentes oficiales y por tanto aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a percibirla, como sucede en el caso concreto, toda vez que el demandante ingresó como docente al servicio del Distrito de Barranquilla a partir del año 2000.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hace referencia a la prima de servicios como una de las prestaciones que debe ser pagada a favor del personal docente, bien sea con cargo a la Nación o a los entes territoriales en los términos señalados por el Consejo de Estado.

Indicó que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 en el cual se fundamenta la decisión debe entenderse derogado de manera tácita por el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual, a su juicio incluye al personal docente dentro de los servidores beneficiados con el régimen prestacional en las mismas condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional.

Finalmente, señaló que no resulta razonable que dentro del régimen especial de los docentes no se perciba la prima de servicios en iguales o superiores condiciones que la generalidad de los servidores públicos, por tanto, se vulnera su derecho a la igualdad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia, como se observa a folio 335 del expediente.

Concepto del Ministerio Público:La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada. Para el efecto, acogió los argumentos del a quo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta:

¿El demandante en su calidad de docente...

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