Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03449-00 (AC)

Actor: I.M.S.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La señora I.M.S.R., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la justicia, a la confianza legítima y al mínimo vital, con la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de tutela radicado 44001-33-40-002-2017-00284-01.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.

1.2. Hechos de la solicitud

Presentó demanda de tutela contra la Gobernación de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, para que previos los trámites de rigor se tutelaran a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la convivencia simultánea con el señor M.A.F.A. (q.e.p.d), de quien dependía económicamente.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y denegó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al no encontrar prueba siquiera sumaria de la convivencia o vida marital que tuvo con el fallecido.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y confirmó la sentencia en lo demás.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que el Tribunal desconoció el espíritu y alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vigentes para el momento del causante.

Advierte que la retrospectividad en materia laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho, que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al entrar a regir la nueva disposición.

Explica que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no prescribe y que, por tanto, recae en la administración el deber de reconocimiento y pago del derecho cuando se cumplen los requisitos que exige la norma y además, cuando se está inmerso en una de las causales o circunstancias de especial protección constitucional como ser adulto mayor y no gozar de buena salud.

Alega que en el expediente de tutela se demostró el cumplimiento del requisito de convivencia, a través de una declaración juramentada en donde dio fe que convivió con el causante durante más de 14 años, y por medio de declaraciones juramentadas de terceras personas, que conocieron al difunto y que dieron fe de que hubo vida marital, y que además, de cuya unión nació un hijo, quien para el momento el fallecimiento del pensionado contaba con 13 años de edad.

Considera que el Tribunal desconoció las sentencias T-301 de 2010, T-525 de 2017 y SU 573 de 2017, en las cuales la Corte Constitucional estableció que a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores, se les debe dar mayor flexibilidad a la hora de determinar si tienen derecho a la pensión de sobreviviente.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 18 de enero de 2018, del que se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, como demandados, y al Departamento de la Guajira, Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, señala que no fue posible remitir el expediente radicado 44001-33-40-002-2017-00284-01, demandante: I.M.S.R., Demandado: Departamento de la Guajira, toda vez que el Tribunal que surtió la segunda instancia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2017, para su eventual revisión.

1.5.2. La Gobernación de la Guajira,solicita vincular a la presente acción a la señora M. de J.M. de Ortega, puesto que tiene interés directo en el proceso, en atención a las siguientes circunstancias: (i) a través de la Resolución n.⁰ 17 del 12 de marzo de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, hizo un reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la señora M. de J.M. de Ortega y el otro 50% restante se dividió entre sus hijos menores de edad; (ii) mediante Resolución n.⁰ 18 de 1997 le es retirado el porcentaje del 50% de la pensión a favor de la señora M. de J.M. de Ortega; (iii) el 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Riohacha, ordenó a través de un fallo de tutela, dejar sin efectos la Resolución n.⁰ 18 de 1997 y restablecer el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora M. de J.M. de Ortega.

Indica que la señora I.M.S.R., recibía un porcentaje de la pensión objeto del litigio, en representación de su hijo C.M.F.S., pero que este ya adquirió la mayoría de edad, razón por la cual perdió el porcentaje de la pensión que venía disfrutando.

En tal sentido, se viene cancelando la totalidad de la pensión a favor de la señora M. de J.M. de Ortega, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Riohacha.

Alega que la señora I.M.S.R. podía solicitar el pago de la pensión de sobreviviente con sus respectivas pruebas al momento del deceso del señor M.A.F.A., lo cual no ocurrió.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción, dirigida contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

2 .2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si de acuerdo con los parámetros referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la presente acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia de tutela justifica su procedencia.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal...

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