Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00315-00 (AC)

Actor: EDGAR LONDOÑO MONTOYA Y ROSALBA OSPINA CALDERÓN

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Acción ejecutiva hipotecaria

Los señores E.L.M. y R.O.C. señalaron que, en el año 1996, en vigencia del sistema UPAC, solicitaron y obtuvieron un crédito hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco AV Villas, para la adquisición de una vivienda.

Anotaron que el valor del crédito hipotecario fue de $25.600.000, para el cual suscribieron un pagaré por dicho valor y constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 3002 del 4 de septiembre de 1996, suscrita ante la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué.

Precisaron que, debido a la mora que presentaba la obligación, la corporación financiera promovió una acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y en segunda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Mencionaron que, durante el trámite del proceso, el banco AV Villas no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, dispuso la liquidación del mismo y con posterioridad adjudicó la propiedad del inmueble a la entidad financiera.

Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir.

Medio de control de reparación directa

Señalaron que interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por AV Villas, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué quien mediante providencia del 22 de agosto de 2017 declaró la caducidad del medio de control.

Decisión contra la que instauraron recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de diciembre de 2017.

Inconformidad

Los accionantes explicaron que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo.

Indicaron que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento de que la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué les había causado un daño, pues antes presumían que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad.

Arguyeron que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Manifestaron que promovieron el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenciaron la existencia del daño causado, toda vez que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confiaron en que la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué estaba acorde con la normativa.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 31-33 )

El magistrado J.A.R.C., ponente de la decisión cuestionada, reseñó las actuaciones del medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cual fue rechazado por caducidad y referenció los argumentos expuestos en el auto del 15 de diciembre de 2017 para el efecto.

De manera particular, sostuvo que la Sala de decisión del Tribunal concluyó que el término de caducidad del medio de control promovido por los señores L.M. y O.C. debía contabilizarse a partir de la fecha de la entrega del inmueble a la entidad ejecutante y, no desde el día en que los accionantes conocieron el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, porque si bien en dicha decisión se fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, la misma sólo produce efectos inter partes y, los demandantes no hicieron parte del extremo activo de ese mecanismo tutelar.

Asimismo, advirtió que la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa, es de 2 años, el cual comienza a contabilizarse desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término iniciado en la ley, aunque subsistan sus efectos.

Finalmente, el ponente de la decisión cuestionada sostuvo que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicaron lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, corresponde negar el amparo deprecado.

Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (f. 41)

La juez M.J.C.T. sostuvo que los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 22 de agosto de 2017 al concluir que la demanda debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de las providencias respecto de las cuales se imputaba el error judicial y, no como lo pretenden los accionantes.

Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 15 de diciembre de 2017 al invalidar el argumento de la parte accionante según el cual tuvieron conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 35-37)

Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR