Sentencia nº 68001-33-31-003-2008-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906661

Sentencia nº 68001-33-31-003-2008-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-33-31-003-2008-00 3 22-01 ( 0469-12 )

Actor: P.A. PARADA RUBIO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL

Tema:Recurso extraordinario de revisión - Decreto 01 de 1984-.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

ANTECEDENTES

El señor P.A.P.R., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0781 del 5 de mayo de 1998 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B. por medio de la sentencia del 16 de julio de 2010 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, decisión que fue apelada por la parte demandante y, el Tribunal Administrativo de Santander con providencia del 19 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2010.

De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, con los siguientes razonamientos.

Sostuvo el Tribunal que la prima de actualización para los oficiales retirados surgió con las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidas por el Consejo de Estado, con las cuales se declaró la nulidad de las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, esto es, “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, quedando ejecutoriadas el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente.

Agregó que la prima de actualización es de carácter temporal según los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la vigencia estaba limitada por los años indicados en éstos, por lo que sólo podían reclamarla los oficiales retirados hasta el 24 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción cuatrienal, de acuerdo con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Por lo anterior, expresó el Tribunal Administrativo de Santander que si bien el actor hizo la reclamación el 20 de marzo de 1998 interrumpiendo la prescripción de las mesadas de la prima de actualización, la demanda se presentó el 30 de octubre de 2008 “para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, ésta ya había prescrito, pues se reitera que la interrupción de la prescripción sólo se mantuvo hasta el 24 de noviembre de 2001, esto es, cuatro años después de que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del H. Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997 y en consecuencia, si bien la primera petición se elevó en tiempo, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción el día 30 de octubre de 2008, se hizo cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo”.

El recurso extraordinario de revisión

El señor P.A.P.R., mediante apoderado, el 7 de febrero de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, invocando la casual del numeral 8 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984.

Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 16 de julio de 2010 decidió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó el fallo de primera instancia.

Agregó la parte actora que las causales de revisión se presentan por haberse dictado la sentencia de segunda instancia desacatando la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en el reconocimiento de la prima de actualización y violando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, el mínimo vital e igualdad ante los miembros de la Fuerza Pública respecto de los cuales se les había reconocido la prima referida.

Afirmó que los errores sustanciales en la sentencia de segunda instancia generan nulidad y ameritan revisión del proceso ordinario, citó la “(Sentencia del 06-07-1998 M.Pte, JULIO CESAR URIBE ACOSTA. “Falta de motivación suficiente para declarar la prescripción, desconociendo normas legales que rigen este derecho, sino por inaplicación de las mismas normas, (vías de hecho) y desconociendo la jurisprudencia reiterativa del H.C.E. en esta materia”.

La parte actora luego de referirse a las figuras procesales de la caducidad y prescripción y hacer alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la prescripción de la prima de actualización, expresó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B. presentó confusión en la interpretación y aplicación de las normas que reconocen la prima de actualización, la cuales en su sentir las denominó: “UN DILEMA”, “ERROR DE HECHO Y DE DERECHO”, “LA DICOTOMIA” y “ERROR AXIOMATICO”, señalando en que consistía cada una de éstas.

Respecto al fallo de segunda instancia indicó, “[p]or tanto y por considerar que, al no hacer mayores apreciaciones, por falta de una mejor sindéresis de la demanda y las decisiones (sic) de primera instancia, me remitiré solamente a decir que: Por las razones potísimas expuestas en párrafos anteriores de éste recurso, es por lo que se considera que: la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad al confirmar los errores cometidos por el juez de primera instancia, a quien no tuvo escrúpulo de aceptale (sic) los asertos equivocados de su sentencia; por lo que, siendo así como sus argumentos son igualmente equivocados por las falencias esgrimidas por su subalterno y la pertinacia en creer estaba en su razón conceptual y jurídica, cuando evidentemente se encuentra en un grave error frente al fenómeno de la prescripción del derecho para demandar, dando lugar a la violación de derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso, la igualdad ante la ley y ante los demás miembros de la Fuerza Pública a quienes ya se les reconoció este derecho en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo; así como la violación a la solidaridad social, al mínimo vital, al trabajo por la negación de un derecho que implica el salario dejado de pagar a mi cliente, por un servicio prestado al Estado y que por negligencia de la administración, se lo quedó debiendo y por lo cual se pretende recuperarlo con la demanda que se instauró (…)”.

Trámite procesal

Con auto del 27 de mayo de 2013, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor P.A.P.R., por conducto de apoderado, contra la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y ordenó notificar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- para que contestara la demanda.

A través del auto del 3 de septiembre de 2015, se decidió sobre el decreto y practica de pruebas de acuerdo con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, teniendo como tales los documentos aportados por la parte demandante, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no solicitó pruebas.

Oposición al recurso extraordinario de revisión

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que las causales invocadas por el recurrente no corresponden a las que taxativamente establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Indicó que el derecho a que el actor reclamara la prima de actualización se hizo exigible con la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, lo que ocurrió el 19 de septiembre y 24 de noviembre de ese mismo año, en su orden, por lo cual el fenómeno de la prescripción operó el día 24 de noviembre de 2001, según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Agregó que la petición la realizó el actor el 20 de marzo de 1998, por lo que tenía plazo para demandar hasta el 20 de marzo de 2002 y no lo hizo sino el día 30 de octubre de 2008.

Expresó que la segunda petición la efectuó el 12 de junio de 2008 cuando había operado la prescripción, el 24 de noviembre de 2001, y para corroborar esa situación temporal cita unas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y oportunidad

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, siendo competente esta Subsección de conformidad con lo establecido para la Sección Segunda, numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al tener como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Así entonces, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia el 19 de mayo de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 2 de junio del mismo año, ya que el 1 de ese mes y año se desfijó el edicto que notificó a las partes de la providencia referida.

En ese orden, el plazo vencía el 2 de junio de 2013, y el señor...

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