Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01733-0 1 (AC)

Actor : NAFETH JOSÉ DE LA CRUZ Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor N.J. De La Cruz, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de octubre de 2016 y la providencia del 20 de febrero de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad electoral N° 08001-23-33-000-2015-007640-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) 6.2. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría se ordene a la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que en el término improrrogable de 48 horas de ejecutoriada esta sentencia, profiera una nueva decisión al interior del citado medio de control judicial (de nulidad electoral), en la que se reconozca que en el caso concreto, existe una antinomia normativa real y no aparente entre las reglas jurídicas contenidas en el numeral 6° del artículo 275 del C.P.A.C.A y el artículo 151 del Código Nacional Electoral, y que tratándose de los conflictos normativos entre una “lex posterior” y una “lex anterior especial” debe prevalecer esta última, razón por la cual, en el caso sub examine debe prevalecer la regla jurídica prevista en el artículo 151 del Código Nacional Electoral, lo anterior: i.-) De conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 10 del Código Civil (subrogado por la Ley 57 de 1887) y ii.-) Que el C.P.A.C.A. NO DEROGÓ ni expresa ni tácitamente el citado artículo 151 del Código Nacional Electoral.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor N.J. De La Cruz Álvarez resultó elegido concejal de Sabanagrande, Atlántico, en el periodo 2016-2019, con un total de 373 votos.

El señor L.N.B. De La Hoz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Nafeth José De La Cruz Álvarez, con fundamento en la causal 6ª del artículo 275 CPACA. Esto es, porque uno de los jurados de la zona 2, puesto 2, de la Institución Educativa Simón Bolívar de Sabanagrande, era pariente (tercer grado de consanguinidad - tía) del señor De La Cruz Álvarez.

Por sentencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en única instancia, ordenó anular 7 votos depositados a favor de Nafeth José De La Cruz Álvarez. Por consiguiente, declaró la nulidad del acto de elección y ordenó la cancelación de la credencial de concejal.

La decisión anterior mereció el salvamento de voto de uno de los magistrados de la sala de decisión.

Mediante providencia del 20 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el señor De La Cruz Álvarez, con el objeto de que se explicara por qué se prefirió la aplicación del artículo 275-6 del CPACA (norma general) frente al artículo 151 del Decreto ley 2241 de 1986 - Código Electoral (norma especial).

Empero, la providencia del 20 de febrero de 2017 aclaró que la cancelación de la credencial de concejal del señor De La Cruz Álvarez se “hará efectiva a la finalización de los escrutinios”.

El 15 de marzo de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se instaló audiencia pública para los escrutinios respectivos. Al final, el tribunal concluyó que la anulación de 7 votos de Nafeth José De La Cruz Álvarez generaba la elección como concejal de L.N.B. De La Hoz.

Argumentos de la tutela

De manera previa, el señor De La C.Á. explicó que la tutela cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Que, además, en la demanda se identifican los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados y no se discute la decisión de otra acción de tutela.

Apoyado en el salvamento de voto de uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor De La C.Á. alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente y que, por tanto, vulneraron los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que existía una contradicción normativa entre el artículo 275-6 del CPACA (norma general) y el artículo 151 del Código Electoral (norma especial).

Que, en efecto, el artículo 275-6 prevé que, entre otras, será nulo el acto de elección cuando entre los jurados de votación y el candidato exista vínculo hasta el tercer grado de consanguinidad, mientras que el artículo 151 establece que no podrán ser jurados de votación las personas que tengan vínculo con el candidato hasta el segundo grado de consanguinidad.

El actor explicó que, según las reglas de hermenéutica jurídica de las leyes 57 y 153 de 1887, la disposición normativa relativa a un asunto especial es preferentemente aplicable frente a la norma de carácter general. Además, que el artículo 275-6 del CPACA, así sea posterior, no tiene la capacidad de derogar el artículo 151 del Código Electoral.

Que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico prefirió la aplicación del artículo 275-6 del CPACA (lex generali) frente al artículo 151 del Código Electoral (lex specialis), al paso que desconoció los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el auto del 3 de junio de 2016.

Fuera de lo anterior, el señor De La C.Á. sostuvo que las providencias acusadas debieron no solo privilegiar la interpretación en favor del voto popular (principio de eficacia del voto), sino el principio pro hominem, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, el señor De La C.Á. explicó que su tía (M.I.Á.L. manifestó previamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la imposibilidad de ejercer como jurado de votación. Que, sin embargo, la persona a cargo se rehusó a recibir la documentación respectiva, inclusive, se le manifestó verbalmente por aquel [entiéndase servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil], que las normas aplicables eran las contenidas en el Código Nacional Electoral y no las del C.P.A.C.A. y el grado de parentesco de tía no se encontraba cubierto por la disposición aplicable. Que, en esas condiciones, quien fungió como jurado de votación tenía la obligación de cumplir con la función que le fue confiada, so pena de las sanciones disciplinarias y económicas que podía recibir si se rehusaba.

Intervención de la autoridad demandada

El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a la tutela pedida, porque el propósito era constituir una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. En concreto, manifestó que la sentencia del 14 de octubre de 2016 se fundó en las normas y jurisprudencia relacionadas con la causal de nulidad del artículo 275-6 del CPACA.

Que, además, en dicha sentencia se explicó que el artículo 151 del Código Electoral reguló los impedimentos y recusaciones de los jurados de votación, previendo la relación del parentesco entre estos y el candidato, que son cuestiones propias del procedimiento electoral y responden a la necesidad de imprimir celeridad y eficacia a la actuación. Que, por su parte, el artículo 275 del CPACA regula las causales de nulidad del acto electoral. Es decir, que son leyes (ambas ordinarias) que regulan dos situaciones jurídicas diferentes y que, por ende, no surge ninguna contradicción ni antinomia.

Que si, en gracia de discusión se aceptara la contradicción normativa, lo cierto es que habría que aplicar las reglas de interpretación que aluden a la aplicación preferente de la norma posterior, en este caso, el artículo 275-6 CPACA.

Que, siendo así, no se vulneraron los derechos invocados, pues quedó probado que la tía de Nafeth José De La Cruz Álvarez ejerció como jurado de votación en la zona 02, mesa 5, de la Institución Educativa Simón Bolívar de Sabanagrande, y, por ende, se tuvieron que anular los votos a favor que obtuvo el candidato, y, la postre, eso trajo como consecuencia la nulidad de la credencial de concejal.

Intervención de terceros

El a quo ordenó la vinculación de L.N.B. De La Hoz (parte demandante del proceso de nulidad electoral). No obstante, no intervino en el proceso de tutela, a pesar de que fue notificado.

Sentencia impugnada

En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido.

Después de citar apartes de la sentencia del 14 de octubre de 2016, el a quo concluyó que no existe contradicción entre el artículo 275-6 del CPACA y el artículo 151 del Código Electoral, habida cuenta de que se trata de normas que regulan situaciones jurídicas distintas. Que, en efecto, el artículo 151 regula los impedimentos y recusaciones de los jurados de votación, mientras que el artículo 275-6 alude al parentesco entre el candidato y los jurados de votación como causal de nulidad del acto de elección. Que, de hecho, la sala electoral de la Corporación ha precisado que no existe laguna o vacío normativo entre el artículo 151 del Código Electoral y las normas del CPACA.

El a quo, a partir de la jurisprudencia de la sala electoral de la Corporación, estimó que el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 regulan la organización y...

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