Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906857

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2017-02637-00 (AC)

Actor : LUZ M.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora L.M.A.M. interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.M.A.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

2.- Siguiendo los lineamientos del auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo C.P.e.D.W.H.G., en proceso con R.. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno, 3848-2014.

a.- Se DEJEN SIN EFECT O ,

i.- El auto interlocutorio Nro. 918 de noviembre 11 de 2016 dictado por el juzgado 3c ero (sic) administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Auto donde se declaró la in competencia del juzgado por falt a de jurisdicción.

ii.- Igualmente el auto interlocutorio Nro. 0997 de septiembre 21 de 2017, donde se confirmó en su totalidad el auto interlocutorio Nro. 918, el cual fue emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

b.- ORDÉNESE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en el auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo C.P.e.D.W.H.G., en proceso con R.. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno: 3848-2014, respecto de la PRORROGABILIDAD DE LA COMPTENCIA y se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA.

3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor C.P., para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T- 942 del 2000 y T- 098 del 2002.” (Destacado propio del texto original).

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Manifiesta la actora que mediante la Resolución No. 0757 del 1999 la Administración Departamental del Chocó le reconoció cesantías definitivas y, a través de la Resolución No 1734 de 2000, le reconoció sanción moratoria.

En el año 2014, en virtud de un silencio administrativo negativo, en relación con solicitudes radicadas el 15 de septiembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 y 14 de agosto de 2008, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, para que le fueran pagadas las cesantías y la sanción moratoria reconocidas en las Resoluciones 0757 del 1999 y 1734 de 2000.

El objeto del litigio se circunscribe a las sumas reconocidas por el Departamento del Chocó en las citadas resoluciones, habida cuenta que existe certeza sobre los derechos referentes a las cesantías y la sanción moratoria de la demandante.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 27001-33-33-003-2014-00378-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, mediante auto de 11 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Departamento del Chocó había reconocido sanción moratoria a favor de la demandante mediante Resolución No. 1734 de 2000, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace que el Juez Administrativo no sea competente para conocer del asunto.

El Tribunal Administrativo de Quibdó, por medio de auto de 21 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de confirmar la falta de jurisdicción. Lo anterior, por cuanto “(…) la competencia para conocer del asunto relacionado con la sanción moratoria es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ya que el exempleado tiene en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria (…)”.

Fundamentos de la acción de tutela

El actor aseguró que las autoridad judiciales demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia desconocimiento del principio de prorrogabilidad de la competencia, lo cual fundamenta en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Actuación Procesal

Mediante auto de 11 de octubre de 2017 este despacho admitió la demanda interpuesta por la Señora L.M.A.M., mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Quibdó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y, ordenó notificar el auto admisorio a la demandante, a las autoridades demandadas, al Departamento del Chocó, como tercero interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado.

Oposición

Tr ibunal Administrativo del Chocó

José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó que sean negadas las pretensiones del amparo solicitado, por cuanto, contrario a lo señalado por la actora, no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, debido a que la decisión que confirma el auto apelado estuvo fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales y, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta adicional y extraordinaria dentro de los procesos judiciales.

Sostuvo que en el estudio del expediente se pudo evidenciar que en el mismo existía un acto administrativo con las características de un título ejecutivo, por lo cual se consideró que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las ejecuciones que se deriven de las condenas impuestas a través de las sentencias que profieren los jueces de la misma jurisdicción.

Departamento del Chocó

S.L.R.M., apoderado judicial del Departamento del Chocó,solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que al funcionario judicial le corresponde advertir en cualquier momento del proceso los vicios que eventualmente puedan propiciar una decisión inhibitoria.

De igual forma, señaló que frente a la prorrogabilidad de competencias, el Código General del Proceso, en su artículo 16, expresa que la competencia por los factores subjetivos y funcionales son improrrogables, por ende no debería existir debate sobre esta cuestión.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora L.M.A.M. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp...

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