Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03180-00 (AC)

Actor : P.H.Z.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor P.H.Z.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor P.H.Z.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1) Como derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en su conexidad con el LIBRE ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 Constitucional, es posible reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por ello acudo ante ustedes para que sea su digna autoridad, de acuerdo con todos los elementos de prueba que anexo y los que su digno despacho considere requerir, en preservación de los derechos fundamentales invocados e incoados, disponga por intermedio de su fallo, REVÓQUESE el fallo proveído por la Sala el 15 de octubre de 2015, expedido por VÍA DE HECHO, frente al predio de mi propiedad, ubicado en la Calle 38 Sur No. 63-04/08, hoy nomeclada como Carrera 72 H No. 37 C 03 Sur, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia judicial proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en tutela 2005-00572. Además de la normatividad vigente en el Código Civil, relacionada con la existencia o pérdida de la propiedad traditada en cuanto a bienes inmuebles se refiere.

2) Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO a la IGUALDAD en conexidad con el LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, ADEMÁS DE LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL EXPEDIENTE POR LOS MIEMBROS DE LA SALA.

3) SE ORDENE el resarcimiento de los perjuicios causados al pretender desconocer la propiedad que adquirí de BUENA FE, que ejerzo como AMO, SEÑOR Y DUEÑO, desde el catorce de abril de 1993, de facto, de manera ININTERRUMPIDA hasta el día de hoy.

4) Como consecuencia de la protección peticionada solicito respetuosamente se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO de BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído por Ustedes, retire del inventario de bienes inmuebles del Distrito Capital el lote de mi propiedad ubicado en la carrera 72 H No. 37 C -09 SUR.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 14 de abril de 1993, el señor P.H.Z.R. adquirió de buena fe, el inmueble ubicado en la Calle 38 Sur No. 63-04/08, (hoy Carrera 72 No. 37 C -03 Sur), en remate adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, según sentencia de 23 de junio de 1993, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de los señores C.A.D. y H.D.L..

La Fiscalía 118 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra el Patrimonio Económico ordenó cancelar los actos administrativos que llevaron a traditar la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40042331, por estar viciados de ilegalidad, dentro de los cuales se encontraba la adjudicación hecha por el Juzgado Octavo Civil Municipal a favor del señor P.H.Z.R..

Ante la cancelación de su derecho real de dominio, el actor interpuso varias acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En la última acción interpuesta, el Juez constitucional ordenó al ente instructor proveer nuevamente sobre la situación del tercero de buena fe afectado con la decisión de cancelación de la cadena traditicia.

El 24 de octubre de 2003, el señor Z.R. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados, por la presunta irregular e ilegal cancelación de la tradición del derecho real de dominio del inmueble referido.

El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en sentencia de 11 de julio de 2007, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y probada la excepción de caducidad de la acción.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 15 de octubre de 2015, en la que decidió:

“REVOCAR la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del señor P.H.Z.R., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de noventa y dos millones ochocientos ochenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos mcte ($92.881.934) y por concepto de intereses civiles la suma de tres millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos doce pesos ($3.867.512).

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.(…)”

Según el actor, se desconoció el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó la restitución del derecho real de dominio sobre el inmueble arrebatado por la Fiscalía General de la Nación.

Que la decisión acusada genera un perjuicio irremediable, pues se ordenó una indemnización que no corresponde con la realidad que soporta el inmueble, pues se determinó como un bien de uso público cuando su naturaleza posesión, dominio y uso es privado.

Trámite Previo

Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

El magistrado D.R.B. , solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configuraron las vías de hecho deprecados por el actor .

Por otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 15 de octubre de 2015 y se notificó el 10 de...

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