Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00284-00 (AC)

Ac tor : MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción interpuesta por el señor M.A.C.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor M.A.C.V., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 31 de enero de 2018, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia de 6 de diciembre de 2017, radicado 11001-33-34-053-2017-00376-01, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor M.A.C.V. laboró en la empresa PELDAR S.A. por más de 20 años, desempeñando funciones en el área de decoración de la cristalería, en donde debía manipular constantemente sustancias peligrosas para la salud como el asbesto en polvo, pinturas con cadmio, plomo y zinc.

La desvinculación del señor C.V. se llevó a cabo luego de conciliar con la empresa. Al respecto, el actor afirmó desconocer en ese momento, que había adquirido cierto tipo de patologías relacionadas con la manipulación y exposición a sustancias cancerígenas, pues adujo que los síntomas iniciaron de manera lenta y leve, tiempo después.

Señaló que la conciliación mediante la cual se logró su desvinculación, está viciada por cuanto devino en la afectación de sus derechos a la salud y pensión de invalidez.

Como consecuencia de su padecer, ha perdido la capacidad laboral en más de un 80%, lo cual le ha impedido volver a conseguir un empleo en otra entidad.

Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y mediante la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014, la entidad negó su petición por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, es decir, para el año 2009 no contaba con las 1.150 semanas de cotización, y adicional a ello, el empleador durante los años 1995 a 2009, no realizó cotizaciones por alto riesgo, sino por riesgo común.

El señor C.V., en su escrito, afirmó que desde el año 2015 aproximadamente, ha acudido a la acción constitucional en múltiples oportunidades, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de especial de vejez y por consiguiente su servicio a la salud, sin obtener, hasta el momento, resultados favorables.

La solicitud de amparo más reciente, fue la tramitada en primera instancia ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 declaró la improcedencia de la misma, por no superar el requisito de la subsidiariedad.

La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 6 de diciembre de 2017.

1.3. Fundamento de la solicitud

Si bien en el escrito de tutela no se señalan expresamente los defectos en que posiblemente incurrieron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala infiere lo que a continuación se expone:

Defecto sustantivo, por la inobservancia del Decreto 1477 de 2014, ya que este precepto normativo estableció que las enfermedades derivadas de la manipulación y exposición a sustancias altamente cancerígenas, derivan en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Alegó la inaplicación del Decreto 1281 de 1994, mediante el cual se establecen los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo para la salud, pues según el actor, él contaba con más de 1.100 semanas de cotización, todas en esas condiciones.

Violación directa a la Constitución, al señalar la vulneración de su derecho a la igualdad, debido a que en su caso, “aplicaría lo decidido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA EN SENTENCIA (sic) No. 08001233300020120008201 de 29/06/17, pues al considerar que hay una pérdida de la capacidad laboral superior al 80% por principio de favorabilidad aplicaría el acuerdo 049 de 1990”

Defecto procedimental, por cuanto la Ley 1437 de 2011 también fue desconocida por las autoridades judiciales, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a la situación de debilidad del actor, producto de sus quebrantos de salud, ya que los “jueces están orientados a reducir la conflictividad con soluciones justas y oportunas, por principios constitucionales, y de esta manera evitar iniciar un proceso judicial costoso para el suscrito y sin duda para el propio estado.”

1.4. Pretensiones

Si bien en el escrito de tutela no se formularon pretensiones, advierte la Sala que en el presente caso el actor pretende dejar sin efectos los fallos de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, que declararon improcedente la acción de tutela que interpuso anteriormente contra Colpensiones, por cuanto con dicha decisión, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia, estamos frente a una tutela contra providencia judicial.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 9 de febrero de 2018, el Ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección “F”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y ordenó:

Notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Vincular en calidad de tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, entidad demandada en la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

1.6. Contestación del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda

Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado, el escrito a través del cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rindió informe frente a la tutela de la referencia en los siguientes términos:

Manifestó que en el fallo de tutela de primera instancia de 25 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto lo que buscaba el actor consistía en el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y en ese sentido, al tener una respuesta negativa frente al reconocimiento de la prestación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la misma pudo ser atacada ante la jurisdicción ordinaria.

Señaló que no se evidenció un perjuicio irremediable, por cuanto el actor no arrimó prueba alguna que demostrara que a la fecha padecía de alguna enfermedad como consecuencia de la manipulación y exposición a sustancias de alto riesgo para la salud, pues al expediente allegó simples resultados de laboratorios clínicos.

Adujo que dentro del trámite de la providencia cuestionada, no se constató la configuración de alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, “pues el mismo se surtió dentro de los parámetros establecidos por las leyes que regulan el tema estudiado, fueron debidamente sustentadas y se notificaron en debida forma a las partes del proceso…”

Por ultimó resaltó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que ataca una sentencia de tutela, y de otro, no se evidenció la transgresión a sus derechos fundamentales.

1.7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

Con escrito radicado el 28 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, contestó la tutela de la referencia e indicó:

«…“ la interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general ” y que solo de manera excepcional “ cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo ”, se justifica “ dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. ”» (N. del texto original)

«El accionante afirma haber acudido a la acción de amparo constitucional en reiteradas ocasiones con el fin de obtener una pensión una pensión “especial de vejez por actividades de alto “riesgo” o “invalidez” y aporta como prueba:

Fallo del juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá del 6 de marzo de 2018, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho a los acá expuestos, mediante el cual se negó el amparo invocado…

Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia, del 9 de abril de 2015, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por una presunta vía de hecho en el trámite de una acción de tutela…

Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,...

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