Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00465-00 (AC)

Actor: FERNANDO PINEDA SOLARTE

Deman dado : CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor F.P.S., en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 14 de febrero de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor F.P.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias de 5 de septiembre y 12 de octubre de 2017 mediante las cuales se le sancionó con multa de (2) SMLMV, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 17 de julio de 2017.

1.2 Hechos

El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Con sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del señor L.E.T., al determinar que el Ejército Nacional no acreditó haberle dado respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2017, por lo que dispuso lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR al Brigadier General G.L.G. en su condición de Comandante del Ejército Nacional y al Brigadier General F.P.S., C. del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, o a quienes corresponda , que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan, si aún no lo hubieren hecho, a emitir la respuesta de fondo y a notificar o comunicar la decisión que tomen respecto del derecho de petición presentado el día 12 de mayo de 2017 por el señor L.E.T.P. , identificado con cedula de ciudadanía-no. (…) (Resaltado por la Sala)

El señor L.E.T.P., el 10 de agosto de 2017, presentó incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la anterior orden.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 29 de agosto de 2017 dispuso que previo a decidir sobre el incidente de desacato era necesario “vincular al M. General A.J.M.F., en su condición de Comandante del Ejército Nacional

Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que los señores Brigadier General F.P.S., C. del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento y el M. General A.J.M.F., en su condición de Comandante del Ejército Nacional, incurrieron en desacato del fallo de tutela del 17 de julio de 2017 y los sancionó con multa de (2) SMLMV.

Con auto de 12 de octubre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la anterior decisión.

El 27 de noviembre de 2017 el Comandante del Ejército Nacional A.J.M.F. , interpuso acción de tutela contra el trámite de incidente de desacato. Y mediante providencia de 25 de enero de 2018, el Consejo de Estado Sección Quinta dejó sin efecto las decisiones del 5 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y del 12 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, solamente en lo que respecta a la sanción interpuesta al M. General A.J.M.F. por razones de indebida notificación.

Precisó el demandante que desde el 3 de febrero de 2017 mediante Decreto No. 163 suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional con pase a la reserva por solicitud propia, y en ese orden no era quien debía atender el derecho de petición elevado el 12 de mayo de 2017, pues no estaba al servicio activo y menos en el cargo de Brigadier General Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se cumplen los presupuestos que permiten garantizar la defensa y la contradicción por la inexistencia de notificación personal de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de desacato, en cuyo caso, podía haber allegado documentos al fallador con el fin de que determinara quienes realmente eran los competentes para cumplir lo ordenado, pues siempre hubo ausencia de responsabilidad objetiva , resaltó.

1.4. Pretensiones

El tutelante solicitó se ampararan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a los accionados revocar la sanción que le fue impuesta, para que en su lugar “ se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela Nº 25000-23-24-000-2017-03240-01 accionante L.E.T.P. ”.

1.5. Trámite

Por auto de 19 de febrero de 2018, el despacho ponente, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y del Consejo de Estado Sección Cuarta, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al señor L.E.T.P. (quien promovió el incidente de desacato), al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Brigadier General G.L.G. (también sancionado en el trámite del incidente de desacato).

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.6.2. Ministerio de Defensa -Ejército Nacional

A través del Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el 17 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le ordenó al Brigadier General F.P.S., C. del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento contestarle de fondo el derecho de petición del 12 de mayo de 2017 presentado por el señor L.E.T.P., precisó que para la fecha de la radicación de la petición y de la sentencia de tutela, el oficial sancionado ya no se encontraba al servicio activo de las fuerzas militares, puesto que a través de Decreto 163 del 3 de febrero de 2017, fue retirado del Ejército Nacional.

Además, recordó que las autoridades judiciales accionadas incumplieron con su labor de identificar el elemento subjetivo del desacato, en razón a que debían verificar en cabeza de quien recaía la labor de cumplir la sentencia de 17 de julio de 2017, que para el caso se sancionó a la persona equivocada.

1.6.3. El Brigadier General German López Guerrero

Manifestó que se evidencia una indebida notificación de la acción de tutela 25000-23-24-000-2017-03240-01, toda vez que mediante Decreto No. 2527 expedido el 29 de diciembre de 2015, ejerce sus funciones como Director de Sanidad del Ejército Nacional y no como C. del Ejército Nacional como se afirmó en la acción de tutela de la referencia.

En efecto, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le asiste competencia para actuar dentro del presente tramite tutelar, en igual sentido, concluyó desconocer las razones por las cuales se sancionó al señor B. General F.P.S., aun cuando la misma Dirección de Sanidad remitió por competencia la petición al señor J.F.A.M. quien en su momento fungía como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.

Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera:

“Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada...

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