Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00455-00

Actor: D.M.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Con escrito radicado el 14 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fl. 1), la señora D.M.P.C. promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con los autos de 20 de junio y 1º de agosto de 2017, por medio de los cuales dicha autoridad judicial resolvió, respectivamente, remitir la acción de grupo No. 2012-00349 (acumulada con la 2012-00228 y 2012-00021) a los jueces administrativos del circuito y no reponer dicha decisión.

La actora afirma que los referidos procesos habían sido remitidos desde los juzgados hacia el Tribunal en razón de la vinculación de la Corporación Autónoma Regional y que el Tribunal, por medio de los referidos autos incurrió en un defecto orgánico, al devolverles los expedientes, pues, en lugar de ello debió proponer el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Por tal motivo, pide que se dejen sin efecto las mencionadas providencias.

1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de 16 de febrero de 2018 (fl. 11) se dispuso: (i) admitir la tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal enjuiciado; (iii) comunicar al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a la Superintendencia de Servicios Públicos, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por tener interés en este asunto; (iv) informar a la comunidad a través del sitio web del Consejo de Estado; (v) dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la demanda; y (vi) requerir el cuaderno principal de la acción de grupo No. 2012-00349.

1.6. CONTESTACIONES

El magistrado F.I.M. (fl. 30), ponente de las decisiones que son objeto del reparo constitucional, defendió su constitucionalidad a partir de los artículos 27 y 139 del CGP, aplicadas al caso en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. También puso de presente que, bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-02041-00, la Sección Segunda del Consejo de Estado tramitó una tutela por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad. De ser así, tendrá que establecer si los autos enjuiciados adolecen del defecto orgánico señalado por la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, de acuerdo con él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. ANÁLISIS SOBRE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, que aquí se invoca como criterio auxiliar, reiteró la jurisprudencia de esa Corporación, así:

“4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable...

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