Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907241

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00037-00(20725)

Actor:S.M.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del nueve de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante, señor S.M.V. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Por Secretaría DESE el trámite previsto en el artículo 393 C.P.C. una vez en firme la presente providencia.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 19 de enero de 2009, S.M.V. presentó la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $4.036.000 (fol. 5 c a).

Mediante el Requerimiento Especial nro. 072382010000136, del 29 de octubre de 2010, la DIAN propuso modificar la referida declaración del IVA (fols. 124 a 148 c a).

El 28 de julio de 2011, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por S.M.V. por el sexto bimestre de 2008 e impuso sanción por inexactitud, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro.072412011000066, (fols. 171 a 187 c a).

Con Resolución 900.167, del 30 de agosto de 2012, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial de revisión (fols. 203 a 209 c a).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

Mediante apoderado judicial, S.M.V. formuló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las siguientes pretensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (fols. 3 y 4):

DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NUMERO 07241201100066 DE JULIO 28 DE 2011; 2) RESOLUCION NUMERO 900.167 de agosto 30 de 2012, que resuelve recurso de reconsideración confirmando LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NUMERO 07241201100066 DE JULIO 28 DE 2011.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se diga que mi poderdante no debe suma alguna de dinero a la DIAN, producto de los Actos Administrativos que aquí se demandan e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, S.M.V., NIT 13.509.316-6, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a S.M.V., NIT 13.509.316-6, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

A tal fin, invocó la violación de las siguientes normas: (i) los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución; (ii) 683, 689, 689-1, 705-1, 711,730 y 742 del ET; y (iii) tercero y 137, inciso segundo, de la Ley 1437 de 2011.

El concepto expuesto de la violación de esas disposiciones se sintetiza así:

Alegó que la declaración del IVA presentada por el sexto bimestre de 2008 el 19 de enero de 2009 se encontraba en firme desde febrero de 2010, de modo que no era susceptible de modificación administrativa para el momento en que se notificó el requerimiento especial, lo que señaladamente ocurrió el cinco de noviembre de 2010.

A su entender, por mandato del artículo 705-1 del ET, el término para notificar el requerimiento especial de la mencionada declaración del IVA estaba sometido al que tenía la declaración del impuesto sobre la renta de 2008, que había contado un plazo reducido de revisión de seis meses, por virtud del beneficio de auditoría que para entonces estaba regulado en el artículo 689-1 ibidem.

Planteó con ese fundamento que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así, en términos resumidos:

Adujo que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 4818 de 2007, la fecha en que el demandante debía presentar, oportunamente, la declaración del IVA en cuestión era el 19 de enero de 2009, con lo que, de acuerdo con el artículo 705 del ET, la notificación del requerimiento especial podía efectuarse hasta el 19 de enero de 2011; y que en el sub lite el requerimiento especial se notificó el cinco de noviembre de 2010, es decir, antes de que ocurriera la firmeza de la declaración.

Sostuvo que el artículo 705-1 del ET fijó un término de firmeza especial para las declaraciones del IVA, asociado al de la declaración del impuesto sobre la renta de la misma anualidad, pero que el objeto de la regla prevista en esa disposición era el de permitir que la administración realizara modificaciones en las declaraciones del IVA a partir de la verificación de inconsistencias detectadas en la declaración del impuesto sobre la renta.

Alegó que en el caso concreto no era procedente aplicar el artículo 705-1 del ET porque la administración no adelantó verificaciones sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008. Que, por esta razón, la firmeza de la declaración del IVA presentada por el demandante por el sexto bimestre de 2008 estaba sujeta a lo previsto en los artículos 705 y 714 ibidem.

Finalmente, planteó que el demandante se equivocaba al pretender aplicar una disposición derogada. Explicó que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 del ET.

La sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de conformidad con los artículos 703, 705 y 714 del ET, el requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar; y que el artículo 705-1 ejusdem prevé una regla especial de firmeza de las declaraciones del IVA que extiende el término para modificarlas al de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta.

Manifestó que el inciso 2.º del artículo 689-1 del ET (norma derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003) reguló el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta pero que ese beneficio no se extendía a las declaraciones de IVA.

Expuso que, según estaba acreditado en el proceso, la declaración del IVA del sexto bimestre de 2008 fue presentada oportunamente el 19 de enero de 2009; y que la declaración del impuesto sobre la renta por esa anualidad «fue presentada el 5 de marzo de 2009 y tenía plazo para presentarla el 3 de septiembre de 2009» (fol. 137 vto.).

Consideró que, en aplicación del artículo 705-1 del ET, el término de firmeza de la declaración del IVA del sexto bimestre de 2008 debía contarse entonces desde el 3 de septiembre de 2009, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Que, en consecuencia, la DIAN tenía hasta el 3 de septiembre de 2011 para notificar el requerimiento especial de la declaración del IVA del sexto bimestre de 2008.

Advirtió que comoquiera que la administración notificó el requerimiento especial el cinco de noviembre de 2010, había actuado oportunamente.

Por último, el tribunal, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 392 del CPC, condenó en costas al demandante.

Con todo, de la decisión mayoritaria del tribunal se apartó el Magistrado E.E.B.J., quien salvó el voto y acogió las alegaciones de la demanda.

El recurso de apelación

El demandante apeló la sentencia. Reiteró los cargos de la demanda en torno a la falta de oportunidad en la notificación del requerimiento especial.

Insistió en que, de conformidad con el artículo 705-1 del ET, la notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA, debe hacerse en el término durante el cual esté abierta para la revisión la declaración del impuesto sobre la renta del año al que corresponda la declaración del IVA.

Que, para el caso concreto, en aplicación del beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del ET, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 tuvo lugar «el 25 de febrero de...

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