Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907285

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00(51754)

Actor: L.A.A.G.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD- NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 79 DE 2014, ARTÍCULO 1.

Temas : Resolución 79 de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Minería - ANM, articulo 1, procedimiento de radicación de propuestas del contrato de concesión minera , en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículo 123 y 124 del Código de Minas / comunidades étnicamente diferenciadas / ACCEDE a declara r la nulidad de los segmentos normativos acusados (nulidad parcial) .

Conoce la Sala de la demanda de nulidad presentada por L.A.A.G., en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante C.P.A.C.A., mediante el cual se pretende la nulidad de los siguientes apartes del artículo 1 de la Resolución 79 de 29 de enero de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Minería -ANM:

RESOLUCIÓN 79 DE 2014

(enero 29)

por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 396 del 14 de junio de 2013 que establece el procedimiento de radicación de propuestas de contrato de concesión minera, en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas.

(…) .

Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución número 396 del 14 de junio de 2013, en los siguientes términos:

` Artículo 2°. Ejercicio de Derecho de Prelación. La Agencia Nacional de Minería, a través de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, previo estudio técnico, económico y jurídico de las propuestas de concesión minera o solicitud de legalización, en cualquiera de sus modalidades, superpuestas con zonas mineras de comunidades indígenas, negras o mixtas, procederá a comunicar de conformidad con la presente resolución al Ministerio del Interior la existencia de las mismas, con el fin de que se surta el trámite de notificación a las comunidades étnicas ubicadas en la zona minera, para que ejerzan su derecho de prelación.

` Una vez notificada la comunidad indígena, negra o mixta, según corresponda, tendrá 30 días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para hacer valer su preferencia, manifestando si se encuentra interesada en presentar una propuesta para que se le otorgue un contrato de concesión minera .

' Así mismo, la comunidad indígena, negra o mixta contará con un término de seis (6) meses para presentar la propuesta de contrato de concesión minera, término que empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la radicación de la comunicación mediante la cual ejerce el derecho de prelación ante la Agencia Nacional de Minería .

` De no manifestar su interés o no presentar la propuesta de contrato de concesión dentro del plazo otorgado, se dará por terminado el proceso de prelación y se procederá a su archivo .

' P.. La Autoridad Minera deberá agotar este procedimiento en el trámite de las solicitudes vigentes que a la fecha de la publicación de la presente resolución estén ubicadas total o parcialmente dentro de las zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de prelación de los grupos indígenas y/o las comunidades negras .

I . ANTECEDENTES

1. L a demanda

La demanda se presentó el 28 de julio de 2014, con la pretensión de que se declare la nulidad de los textos antes destacados, contenidos en la Resolución 79 de 29 de enero de 2014.

2. Los hechos

Según reseñó el demandante, la Ley 685 de 2001 , contentiva del Có d igo de M inas , co nsagró en los artículos 124, 133, 134 y 275 el derecho de prelación de las comunidades indígenas , negras y mixtas, el cual conlleva a que la autoridad minera les pueda otorg ar la concesión sobre los territorios ubicados en la respectiva zona minera indígena, negra o mixta.

En criterio del demandante, de acuerdo con los antecedentes de la L ey 685 de 2001, las citadas disposiciones del Código de Minas establecieron un derecho de prelación o preferencia para explorar y explotar las respectivas zonas mineras, a través de un contrato de concesión, de manera que , en su concepto, e l ejercicio del derecho de prelación de las citadas comunidades se concreta a través de la presentación de una propuesta de contrato de concesión por p arte de los respectivos grupos étnicos.

I ndicó que m ediante la Resolución 396 de 2013, también demandada ante el Consejo de Estado , la Agencia Nacional de Minería amplió en un mes el término fijado en la ley para que los grupos étnicos pudieran ejercer el derecho de prelación o preferencia .

A gregó que, l uego, m ediante la Resolución 79 de 2014, objeto de la presente demanda, la Agencia Nacional de Minería modificó el artículo 2 de la Resolución 396 de 2013 y amplió, no en un mes, sino en seis meses, el término para que las comunidades indígenas , negras o mixtas presentaran la propuesta del contrato de concesión minera.

3 . Concepto de violación

El demandante expuso dos cargos de ilegalidad : i) el exceso de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 de la C onstitución Política y la violación del artículo 211 de la Constitución Política, dado que la Resolución acusada se expidió sin competencia y con desviación de las atribuciones que se podían desplegar frente al marco de l artículo 275 de la L ey 685 de 2001 . Afirmó que la potestad re glamentaria se excedi ó por parte de la Agencia Nacional de Minería al expedir la Resolución 79 de 2014. También agregó que no existió delegación alguna en cabeza de la Agencia Nacional de Minería que la facultara a modificar , mediante sus resoluciones , las disposiciones legales del Código de Minas y ii) la violación del artículo 150 de la Constitución Pol ítica referida a la potestad exclusiva de l Congreso de la República para expedir códigos y reformar las legislaci ones correspondiente s .

El detalle de los cargos se expondrá en el análisis del caso concreto.

4 . Actuación procesal

4 .1. Mediante providencia del 11 de agosto de 201 4 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Minería .

4 .2 . En auto de 11 de noviembre de 201 4 , el Consejero Ponente dispuso que por S. í a de la Sección se informara del proceso a la comunidad, en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A.

4 .3. L a Agencia Nacional de Minería dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 2 0 de marzo de 201 5 . Indicó que los hechos correspondían a apreciaciones del demandante y no a conceptos jurídicos. A claró que la Ley 685 de 2001 se refirió a “zonas mineras” de indígenas, de comunidades negras o de comunidades mixtas y que como en esa ley se guardó silencio respecto de la forma como dichas comunidades pueden hacer valer su derecho de prelación sobre la s respectiva s zona s minera s , le correspondió a la autoridad minera adoptar la respectiva reglamentación .

Explicó que la adición temporal de plazos obedeció a las serias limitaciones que tienen esas comunidades para acceder a la información .

Detalló que no se amplió el plazo legal de 30 días referido en el artículo 275 de la Ley 685 de 2001, sino que se adicionó un término , que corría después de vencido el anterior, para que la s comunidad es indígenas, negras o mixtas pudiera n radicar la solicitud de la concesión en relación con la respectiva zona minera.

Los argumentos expuestos en la contestación se detallarán , frente a los cargos, en el análisis del caso concreto.

4.4. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, la Agencia Nacional de Minería presentó su alegato de conclusión.

4.5. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad.

5 . Suspensión Provisional

Mediante auto de 17 de marzo de 2015, el Consejero Ponente accedió a suspender - parcialmente y de manera provisional - el artículo 1 de la R eso lución 79 de 2014 en relación con los segmentos que fueron atacados en la demanda , por considerar que la transgresión del artículo 275 del Código de Minas “salta de bulto y se evidencia en forma palmaria . Contra el referido se interpuso del recurso de súplica.

En providencia de 12 de febrero de 2016, el otro C. que conforma ba la Sala y dos conjueces designados para integrarla, resolvieron el recurso y confirmaron auto suplicado , mediante el cual se decretó la suspensión de las disposiciones atacadas en este proceso .

En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

II . CONSIDERACIONES

La Sala establece el siguiente orden de razonamiento en el análisis del caso sub lite:

1) jurisdicción y competencia; 2) procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad; 3)naturaleza y límites de las potestades para expedir la Resolución 79 de 2014; 4) el procedimiento de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas obedece a un carácter especial...

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