Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-00332-00 (AC)

Ac tor : JORGE ENRIQUE NAVARRO OGLIASTRI

Demandad o: TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial del señor N.O., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.E.N.O., actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, de habeas data y de buena fe, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a que no ha dado respuesta a su petición de “(…) expedición de copia auténtica o primera copia de la providencia de mayo (12) de (2004) que condenó a la Fiscalía General de la Nación”, la cual radicó el 17 de julio de 2017.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 17 de julio de 2017, radicó solicitud en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, donde requirió la expedición de copia auténtica de la providencia de 12 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2000-02759-01.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, de habeas data y de buena fe, en atención a que no ha dado respuesta a la petición referenciada en el acápite anterior.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de la (sic) accionante, reseñados en este libelo de tutela.

SEGUNDO: Se le ordene a la ACCIONADA, dar respuesta a la petición de expedición de copia auténtica o primera copia de la providencia de mayo (14) (sic) de (2004) que CONDENÓ a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se encuentran en el DESPACHO DE LA ACCIONADA desde el pasado mes de (17) de julio de (2014), en el término de (48) horas SIGUIENTES a la notificación del presente fallo y de la forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para tales efectos” .

1.5. Trámite

Con providencia de 13 de febrero de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados y al S. del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico - Magistrado J.E.B.C.

El referido Magistrado, mediante documento recibido el 21 de febrero de 2018, contestó la tutela.

Indicó que:

“(…) verificadas las actuaciones del Despacho en relación con la anterior solicitud, encontramos que el 18 de julio de 2017 se devolvió a la Secretaría General, toda vez que había sido remitida sin el expediente; iii) de manera informal hemos tenido conocimiento por parte de la Secretaría de esta Corporación: a) que el expediente se encontraba traspapelado en el archivo de la corporación, razón por la cual no habían sido expedidas las copias conforme a lo dispuesto el artículo 114 del C.G P. y/o remitido al despacho para decidir lo pertinente y, b) que en el día de hoy, y luego una búsqueda minuciosa, fue ubicado y que las copias solicitadas se encuentran a disposición del petente en la mencionada secretaría y, c) con independencia de si la solicitud presentada por el actor constituye una actuación administrativa o judicial el Despacho mediante oficio del 21 de febrero de 2018 le dio respuesta de fondo al petente, tal y como puede apreciarse en la copia del oficio correspondiente que se adjunta al informe”.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico - Secretaría General

Con escrito radicado el 21 de febrero de 2018, el S. General de la autoridad judicial, dio respuesta a la demanda constitucional.

Puso de presente que mediante Oficio No. 12066-GR de 21 de febrero de 2018, se le informó al accionante y a su apoderado judicial que “(…) en la Secretaría del Tribunal se encuentra a su disposición la pieza procesal requerida dentro del expediente 2000-02759, acción de reparación directa cuyo accionante es J.E.N. y otros y accionados la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor N.O., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, específicamente su derecho fundamental de petición.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (iv) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la...

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