Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907481

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00211-01

Actor: MUNICIPIO DE SANTA BARBARA ISCUANDÉ (DEPARTAMENTO DE NARIÑO)

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ANTERIORMENTE MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-, EL CONSORCIO “PAR”, INTEGRADO POR FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUAGRARIA S.A., Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, INURBE EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sub Sección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento respecto de la solicitud de indexación de subsidios de vivienda asignados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sub Sección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La parte demandante, mediante apoderado especial, interpuso demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, anteriormente Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, y el Consorcio “PAR”, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes INURBE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007, “Por la cual se resuelve una reclamación”, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación, mediante la cual denegó, por caducidad, “[…] la reclamación presentada con el número 00001 Nivel Central por el doctor J.P.B.[.…]”, quien obraba como apoderado del municipio demandante, la cual tenía por objeto solicitar la indexación de los quinientos setenta y ocho (578) subsidios familiares de vivienda asignados a los damnificados del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, ubicado en el Departamento de Nariño.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante la indexación de los subsidios, que los estimó en la suma de dos mil ciento sesenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($2.162.241.384,oo).

1.2. Hechos:

La parte demandante relató, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación:

Señaló que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma, en delante INURBE, Regional Nariño, mediante las resoluciones nro. 083, 084 y 085 de 19 de marzo de 1997, declaró la elegibilidad del plan de mejoramiento de vivienda denominado “Comité de Vecinos Programa de Mejoramiento de Vivienda” para el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño).

Indicó que el nivel central del INURBE, mediante Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, asignó quinientos setenta y ocho (578) subsidios de vivienda para un número igual de hogares del “Comité de Vecinos Programa de Mejoramiento de Vivienda” ubicados en el referido municipio, los cuales no fueron indexados.

Consideró que esos subsidios son insuficientes para cumplir con la finalidad que persigue este tipo de beneficios, toda vez que no se reconoció la indexación correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo luego de seis años de haber sido otorgados, lo cual resulta un acto de injusticia para con la comunidad.

Afirmó que el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé presentó, el 9 de abril de 2003, ante el INURBE en Liquidación, reclamación cuyo objetivo era lograr el reconocimiento de la indexación de los referidos subsidios familiares de vivienda.

Indicó que el INURBE en Liquidación, mediante Resoluciones nro. 0126 de 12 de febrero de 2004 y 4283 de 31 de diciembre de 2004, “[…] procede a la aceptación y acumulación de la reclamación de indexación de los subsidios de vivienda […]”.

Manifestó que el INURBE en Liquidación expidió la Resolución nro. 0641 de 15 de marzo de 2006, “Por la cual se da traslado de unas pruebas dentro del procedimiento de reclamaciones administrativas”, y, que el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, en acatamiento a lo ordenado en este acto, envió al INURBE en Liquidación, una certificación donde consta que “[…] los subsidios pagados se entregaron y se ejecutaron de manera efectiva y a satisfacción de la comunidad beneficiaria […]”, así como “[…] que los subsidios de vivienda asignados y pagados en el año 2000 a precio del año 1996, no resultaban suficientes para cumplir las metas de los programas individuales de vivienda […], por lo tanto, “[…] se requiere un reajuste para la terminación de (sic) ejecución de los programas de vivienda conforme lo establecido y aprobado por resolución en el año 1996 […]”.

Adujo que la dirección del INURBE en Liquidación “[…] había entendido que se justificaba el pago de la indexación correspondiente, previa presentación de la conciliación prejudicial, para que de esta manera, se arreglara el asunto en la audiencia […]”.

Finalmente, señaló que la mencionada conciliación prejudicial, se llevó a cabo el día 28 de junio de 2007, con presencia del Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual resultó fallida, por cuanto, el INURBE en Liquidación manifestó que había operado la caducidad de la acción.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante consideró que la resolución demandada desconoció las siguientes disposiciones legales: artículos 29 y 51 de la Constitución Política; el inciso 2º del artículo 1524 del Código Civil y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Afirmó que se violó el artículo 51 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la vivienda digna de los habitantes en el territorio nacional, por cuanto, el INURBE en Liquidación asumió un comportamiento “irrespetuoso” con las comunidades beneficiarias del programa de mejoramiento de vivienda, pues “[…] no solamente las sometió a un largo viacrucis jurídico, sino porque al final les burló el derecho consagrado en la norma constitucional […]”, “[…] lo que contradice no solamente el estado de derecho sino el principio de legalidad […]”.

Precisó que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de falsa motivación, de conformidad con el artículo 84 Código Contencioso Administrativo, al fundamentarse “[…] en erróneas e inexistentes razones de caducidad que desconocen el orden jurídico[…]”.

Sostuvo que se evidencia la falsa motivación del acto acusado, teniendo de presente la definición de “causa” señalada en el artículo 1524 del Código Civil, que la define como el motivo que induce al acto o contrato. Lo anterior, por cuanto, el Director del INURBE en Liquidación, invocó la caducidad como causal para negar la reclamación solicitada, figura que no corresponde a la realidad toda vez que “[…] el tiempo para resolver la petición de mi prohijado llegaba hasta el término de liquidación de la entidad demandada por consiguiente resulta falsamente motivado el acto cuando pretende configurar el fenómeno jurídico de la caducidad por fuera del término de liquidación al cual mi poderdante se sometió; por lo que también habrá que acusar a este acto (Resolución No. 44877 del 11 de septiembre de 2007), de violar el debido proceso de mi prohijado al someterlo a un trámite deficiente y que terminó con una resolución violatoria del orden jurídico […]”.

Enfatizó que la demanda presentada tiene como objetivo principal el obtener el reconocimiento y posterior pago de la indexación solicitada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Patrimonio Autónomo PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por intermedio apoderado general, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto, la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007 se profirió ajustada a derecho en atención a que había operado la caducidad de la acción.

Descartó la vulneración del artículo 51 de la Constitución Política al señalar que la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001 se expidió con el objeto de lograr el mejoramiento de las viviendas del municipio; cometido que se cumplió como se evidencia en la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, al señalar que: “[…] los subsidios se pagaron, se entregaron y se ejecutaron de manera efectiva y a satisfacción de la comunidad beneficiaria […]”.

En cuanto al argumento relativo a la falsa motivación del acto acusado endilgada por la parte demandante, sostuvo que se parte de un argumento conceptual equivocado al afirmar que “[…] el tiempo para resolver las peticiones de mi prohijado llegaban hasta el término de liquidación de la entidad demandada […]”, equiparando el término de la caducidad de la acción con el término para resolver las peticiones, lo cual denota grave confusión conceptual.

Destacó que “[…] el núcleo de la motivación de la Resolución 44877 del 11 de septiembre de 2007 es la ocurrencia del fenómeno de la caducidad mucho antes del inicio de la liquidación misma, por cuanto la Resolución No. 441 del 9 de agosto de 2001, no fue recurrida ni demandada en tiempo […]”.

Consideró...

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