Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907489

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00533-01(1902-16)

Actor: M.C.L.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-023-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.L.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Pretensiones

«[…] 1.- Inaplicar por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los Civiles Integrantes de La Planta Global del Ministerio de Defensa, Específicamente de la Dirección General de Sanidad.

2.- Declarar que el (sic) demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al (sic) demandante no fuera el del personal civil del Ministerio de Defensa - Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al (sic) demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.

3.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 de 15 de junio de 2012 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad al (sic) demandante.

4.- Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.

5.- Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.

6.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

7.- Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 181 a 182 y Cd a folio 180, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La entidad pública demandada no contestó la demanda, tampoco propuso excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad procesal. El tribunal ha advertido que en relación con las pretensiones denominadas como subsidiarias no se hizo agotamiento de la vía gubernativa, por lo que la sala habrá de declararse inhibida para pronunciarse de fondo de las mismas […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 182 y CD a folio 180 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] Conforme a la demanda se indica que la señora M.C.L. labora para el Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad desde el 3 de enero de 1993 y que al desaparecer el instituto de salud de las fuerzas militares fue incorporada a la Dirección de Sanidad Militar y que en la primera instancia laboral devengó la prima de actividad y una vez incorporada al nuevo régimen se le dejó de pagar esa prestación por lo que desmejoró su salario, que ha reclamado esta prestación en vía gubernativa y su petición ha sido negada a través de los actos en nulidad […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora M.C.L.R., tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se registró a partir del año 1996.

En estos términos, precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de la prima de actividad, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Arguyó que no era viable la inaplicación del Decreto 1301 de 1994 ni la Ley 352 de 1997, toda vez que el demandante no sufrió cambios en su régimen salarial ni prestacional y, en esa medida, no es evidente ni notoria su oposición con las disposiciones constitucionales.

Finalmente no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias toda vez que frente a las mismas no se agotó el procedimiento administrativo como lo declaró en la audiencia inicial.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso.

Precisó que la controversia surge por la diferencia salarial que existe entre algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal...

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