Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907689

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00048-01(21837)

Actor: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARÁ

FALLA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión Escritural, despacho de Descongestión, que resolvió lo siguiente:

P RIMERO : Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, p or m edio de la cual se liquida el Impuesto de Indus tria y Comercio y su complement ario de Avisos y Tableros por el año 2003 y el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de ag osto de 2008, mediante el cual se confirma en todas sus partes la liquidación de aforo indicada.

Como consecuencia de lo anterior, reconocer la firmeza de la liquidación del impuesto de industria y comercio realizada por el Secretario de Despacho de la Alcaldía de Yaguará, correspondiente a la generación de energía de la Central Hidroeléctrica de Betania durante el año gravable 2003.

SEGUNDO : Denegar las demás pretensiones de la demanda .

(…)

SEPTIMO : En firme l a presente sentencia archívese el expediente , una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

ANTECEDENTES

Para el año 2003, el Municipio de Yaguará liquidó el valor del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora por el año gravable 2003 y calculó el valor del kilovatio en dicha vigencia, liquidación que fue remitida a manera de cuenta de cobro a la actora, quien realizó los pagos en la tesorería del municipio (folios 157, 158 y 159 c.a. 2) y para el efecto, el municipio expidió el correspondiente paz y salvo el 5 de marzo de 2003 (folio 156 c.a. 2)

La Central Hidroeléctrica de Betania (Hoy Emgesa S.A. E.S.P.) presentó la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2003, el 30 de abril de 2004, en los formularios oficiales dispuestos por el municipio para el efecto.

Mediante auto declarativo No 001 del 6 de mayo de 2004, el Municipio de Yaguará dio por no presentada la declaración, por omitir la firma de revisor fiscal.

El 17 de mayo de 2004, la actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto el 16 de julio de 2004, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

El 1 de diciembre de 2004, el municipio profirió Emplazamiento para Declarar N° 002, notificado el 17 de diciembre de 2004, para que dentro del mes siguiente el contribuyente presentara la declaración de impuesto de industria y comercio año gravable 2003, con la firma del revisor fiscal.

En dicho acto administrativo se precisó que la omisión de la obligación de declarar dentro del término previsto, genera la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.

El 15 de enero de 2005, la actora presentó respuesta al emplazamiento, en la que solicitó se revoque en su totalidad el emplazamiento 002 del 1º de diciembre de 2004 y el archivo de la investigación.

El 29 de marzo de 2005 el Municipio de Yaguará profirió el emplazamiento para corregir No 001, en que se aduce que la actora presentó de forma extemporánea la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, sin liquidar el impuesto conforme a la base gravable y la tarifa aplicable, y sin pagar la sanción y los intereses de mora correspondientes.

El 17 de diciembre de 2007, el municipio profirió la Liquidación de Aforo N° 001, por medio de la cual liquidó oficiosamente el impuesto de industria y comercio, a cargo de la Emgesa S.A. por el año 2003 e impuso sanción por no declarar.

El 21 de febrero de 2008, el demandante presentó recurso de reconsideración en el que alegó la improcedencia de la sanción.

El 22 de agosto de 2008. La entidad territorial profirió el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración”, confirmando la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 de 2007.

DEMANDA

EMGESA S.A. E.S.P (resultante de la fusión entre las sociedades Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y Emgesa S.A.), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse.

Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, por medio del cual se liquida el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. (hoy EMGESA S.A.) correspondiente al año gravable 2003.

Acto administrativo denominado “auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de agosto de 2008, proferido por el municipio de Yaguará (H.), mediante el cual confirma en todas sus partes la Liquidación de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EMGESA S.A., reconociendo firmeza a la liquidación del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, obtenida en los actos administrativos emanados de la Tesorería Municipal de Yaguará, y a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2004, pagadas oportunamente ante dicha entidad.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículo 83 de la Constitución Política

- Artículos 643, 703, 714 y 730 del Estatuto Tributario

- Artículos 1625, 1626 y 1627 del Código Civil

- Artículos 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los actos administrativos demandados son nulos por corresponder a procedimientos legalmente concluidos

Con los actos administrativos demandados: Liquidación de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007 y auto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración del 22 de agosto de 2008, el municipio inicia por segunda vez la actuación administrativa por medio del cual liquida el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, a pesar que ya con anterioridad había iniciado el procedimiento administrativo relativo al mismo impuesto y año gravable 2003, a través del emplazamiento para declarar N° 002 del 1 de diciembre de 2004, el Emplazamiento para corregir N° 001 del 29 de marzo de 2005 y el denominado “acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración” del 11 de mayo de 2006, que actualmente son objeto de demanda ante la jurisdicción administrativa, con R.2.M.D.G.I.M.H..

Por lo tanto, es evidente que el procedimiento gubernativo se encontraba concluido, careciendo la administración de competencia para emitir actos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio por el periodo señalado.

Además, el hecho de emitir los actos impugnados supone una revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares por parte de la Administración, sin contar con el consentimiento del particular afectado, en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que consagra el régimen diferencial para gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad del sector eléctrico .

El régimen especial del impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía, contenido en la Ley 56 de 1981, prevalece sobre el régimen general de la Ley 14 de 1983. El vocablo “podrán”, previsto en la disposición analizada, está referido a la facultad de gravar o no gravar, no a la posibilidad de escoger a libre conveniencia del municipio, entre dos regímenes de un mismo gravamen. La ley simplemente ordena que si se opta por gravar, este gravamen no supere la cuantía allí indicada, para unos sujetos pasivos calificados: los propietarios de las obras de generación, que en sana lógica son los que producen la energía que se requiere como servicio esencial de la comunidad.

En otras palabras, si un municipio quiere gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de generación de energía eléctrica, debe hacerlo conforme a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981. De tal manera que es inaceptable el argumento según el cual el municipio no se acogió al régimen especial sino al general de la Ley 14 de 1983, puesto que, en un Estado Unitario, a los municipios no les es dado escoger a cuál ley deben acogerse; debiéndose tener en claro, que la prevalencia del régimen especial se encuentra corroborada por la Ley 56 de 1981, como la única forma como se puede gravar la actividad industrial de generación de energía eléctrica cuando dicha actividad es desarrollada por los propietarios de las centrales generadoras.

Los actos administrativos demandados desconocen los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima .

El municipio en las liquidaciones oficiales del año 2003, presenta una confusión en cuanto a lo que denomina “cuentas de cobro” con la declaración presentada en su momento por la Central Hidroeléctrica de Betania (Hoy Emgesa S.A. E.S.P.), correspondiente al año 2004. Mediante la liquidación oficial o “cuenta de cobro” remitida por el municipio se pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2003, quedando tal deuda definitivamente saldada y a paz y salvo (tal como lo demuestran las constancias expedidas por el municipio y que se...

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