Auto nº 262/18 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717224445

Auto nº 262/18 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3287

Auto 262/18

Referencia: Expediente ICC-3287

Conflicto de competencia suscitado entre la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.I.P.M. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño[1], la cual fue resuelta a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante Sentencia del 8 de junio de 2017[2].

  2. Impugnada dicha sentencia por la parte demandada, el expediente fue asignado a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, la cual resolvió, a través de Auto del 16 de junio de 2017[3], no avocar el conocimiento del recurso y, en su lugar, remitir el expediente la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a dicha Corporación, en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, tramitar la segunda instancia del proceso.

  3. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto propuso, mediante Auto del 27 de junio de 2017[4], conflicto negativo de competencia ante esta Corte, al estimar que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse desde un sentido territorial, es decir, asociado al distrito judicial al que pertenece el despacho y no a la especialidad de la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia, puesto que todas la autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Plena de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, resolverá el conflicto de competencia de la referencia, pues los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996[5] no le asignaron a otra autoridad judicial la resolución de esta clase de controversias cuando se suscitan entre funcionarios que pertenecen a la especialidad civil-familia y disciplinaria[6].

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio[7] de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10], y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[13].

  3. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

  4. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[14].

  5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción y a la especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[15]. (Subrayado fuera del texto original).

  6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[16].

  7. Asimismo, es necesario recordar que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[17], este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir, al resolver los casos concretos, a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

  8. En este orden de ideas, para determinar el superior jerárquico correspondiente de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras, este Tribunal teniendo en cuenta las particularidades procesales en las que dichos funcionarios ejercen su labor jurisdiccional y ante ausencia de una regulación legal específica sobre la materia, ha decidido aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013[18] expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del numeral 1º del artículo 257 de la Constitución[19], el cual establece que:

    “(…) la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

  9. Al respecto, esta S. ha considerado que “la disposición referida se ajusta a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que deben guiar el proceso de tutela, según lo prevé el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, pues resulta apropiado que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela, que conocen en primera instancia los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la tengan las S.s del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la misma Sede”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la S. Plena encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[21], las corporaciones judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en dicha disposición.

  2. Al respecto, la Corte considera acertada la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, pues acogió la interpretación vigente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de ella, remitió a la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el expediente de la referencia, para que resolviera la impugnación presentada por la parte accionada en su calidad de superior jerárquico de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras del ente territorial, según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013[22].

  3. De otra parte, en torno al proveído proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta Corporación estima que a través de este se apartó del conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia a pesar de ser el superior jerárquico correspondiente de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras del ente territorial con base en la antigua interpretación de la Corte Constitucional del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la cual, como se explicó, fue modificada al considerarse que no se satisface en su integridad la voluntad del legislador estatutario[23].

  4. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de junio de 2017, proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y procederá a remitirle a dicha autoridad el expediente ICC-3287 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda en torno a la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dentro del proceso de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de junio de 2017, proferido por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3287, el cual contiene la acción de tutela interpuesta por A.I.P.M., a la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

    C.B.P.

    Referencia: Expediente ICC 3287

    Magistrado Ponente:

    L.G.G.P.

    En atención a la decisión adoptada por la S. Plena mediante Auto del 2 de mayo de 2018, referida al Expediente No. ICC 3287, me permito presentar Aclaración de Voto en los siguientes términos:

    1. En el Auto 225 del 18 de abril de 2018 esta S. resolvió un caso similar al de la referencia. Consideró que, en materia de acciones de tutela, la impugnación de las sentencias dictadas por los jueces de restitución de tierras en primera instancia debía ser tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito en donde se encontrara ubicado el respectivo juez de restitución de tierras, y no la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior que tuviere la calidad de superior funcional de aquel.

    2. En esa ocasión presenté Salvamento de Voto con fundamento en las siguientes dos razones. La primera, que la posición mayoritaria de la S. encontró fundamento en los Autos 101 y 102 de 2013, a pesar de que ella fue modificada por la S. a partir de la expedición del Auto 486 de 2017[24], en cuanto a la determinación del superior jerárquico en materia de amparo constitucional. La segunda, en consideración al cambio jurisprudencial referido, que lo procedente era acudir a la normativa que regulaba la jurisdicción especializada en restitución de tierras, con el objeto de definir el superior jerárquico correspondiente, esto es, lo dispuesto en los artículos 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9268 de 2012 y PSAA15-10410 de 2015, dictados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    3. En el proceso de la referencia, y en aquellos similares que en el futuro conozca la S. Plena, como garantía de celeridad en el trámite de los conflictos de competencia y sin perjuicio de la invitación que extiendo a la S. para tener en cuenta los motivos por los que me aparté del Auto 225 de 2018, acojo la posición mayoritaria y, por ende, comparto la decisión adoptada.

    Con el debido respeto,

    C.B.P.

    Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 262/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC-3287

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, S.J.D.- y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – S. Civil-Familia

    Magistrado Ponente:

    L.G.G.P.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[25], (ii) la de lo contencioso administrativo[26], (iii) la constitucional[27] y (iv) la justicia disciplinaria[28]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[29], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[30], y (iii) la justicia penal militar[31].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[32] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[33]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[34].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[35] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[36] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[37]

    Ahora bien, recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[38].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la S. Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la S. Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[39].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[40]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[41] y subjetivo[42] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[43], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[44].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[45], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la S. Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[46], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual S. Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[47], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[48], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Folios 2 a 9 del cuaderno número 1. La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de la demandada de aprobar un traslado laboral.

    [2] Folios 134 a 140 del cuaderno número 1.

    [3] Folios 3 a 4 del cuaderno número 2.

    [4] Folios 4 a 5 del cuaderno número 3.

    [5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R.) y 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [6] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

    [7] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

    [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

    [11] El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

    [12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

    [14] Autos 016 de 1994 (M.P.J.A.M.. Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y 529 de 2016 (M.P.J.I.P.P., entre otros.

    [15] Auto 496 de 2017 (M.P.J.F.R.C.). Reiterado en los Autos 521 (M.P.G.S.O.D., 532 (M.P.A.J.L.O., 533 (M.P.J.F.R.C., 543 (M.P.A.L.C.) y 602 (M.P.J.F.R.C.) de 2017, entre otros.

    [16] Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [17] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. (Subrayado fuera del texto original).

    [18] “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”.

    [19] Cfr. Autos 101 (M.P.N.P.P.) y 102 de 2013 (M.P.A.R.R.).

    [20] Auto 102 de 2013 (M.P.A.R.R.).

    [21] Supra I, 2 y 3.

    [22] Supra II, 8 y 9.

    [23] Supra II, 5.

    [24] A partir de esa providencia, de forma pacífica (Autos 496 de 2017 y 521 de 2017, entre otros), se entendió que la expresión “superior jerárquico correspondiente” aludía, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tenía la calidad de superior jerárquico y no a un superior como tal.

    [25] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [26] Artículo 236 Ibídem.

    [27] Artículo 239 op. cit.

    [28] Artículo 254 op. cit.

    [29] Artículo 247 op. cit.

    [30] Artículo 246 op. cit.

    [31] Artículo 221 op. cit.

    [32] Ver Auto 087 de 2001.

    [33] Ibídem.

    [34] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [35] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [36] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [37] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [38] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [39] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [40] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [41] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [42] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [43] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [44]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [45] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [46] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [47] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [48] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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