Auto nº 272/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 720828145

Auto nº 272/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3300

Auto 272/18

Referencia: Expediente ICC-3300

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 2018, el señor J.E.R.C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, porque a su juicio, las resoluciones sancionatorias que le fueron expedidas por la accionada como consecuencia de unas infracciones de tránsito que tuvieron lugar en Rionegro, Antioquia, ya se encuentran prescritas.

    Se advierte que en las solicitudes presentadas por el actor ante la entidad accionada en relación con el reconocimiento de la prescripción de las aludidas sanciones de tránsito impuestas, se estableció como lugar de notificación la ciudad de B., Antioquia. Por tanto, allí fueron remitidas las respuestas de la entidad demanda mediante las cuales se resolvió negar la petición del tutelante.

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 1º de febrero de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición. De allí que, a su juicio, las autoridades judiciales de Rionegro sean las encargadas de resolver de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que los hechos que originaron la interposición de la misma tuvieron lugar en dicha ciudad, donde además, se encuentra el domicilio de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de Rionegro, Antioquia.

  3. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que mediante auto del 5 de febrero de 2018 advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[1].

    Sobre esa base, consideró que “(…) el actor, acertadamente presentó la acción constitucional en el municipio de B.-Antioquia, donde, además de tener su domicilio y residencia, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados (…)”.

    A partir de lo expuesto, encontró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, para abstenerse de conocer de la acción de amparo impetrada por el señor R.C.,” (…) pues a prevención le asiste plena competencia para conocer del asunto, respetando la elección del accionante (…)”. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución[7] y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito en atención al factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[11].

    En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[12], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la accionada se ubica en la ciudad de Rionegro, lugar donde también se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante, luego debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro estimó que como el actor tiene su domicilio en el municipio de B., Antioquia, es allí donde se producen los efectos de la presente vulneración, aunado a que fue el lugar que el accionante eligió para presentar su acción de amparo, de tal manera que el Juzgado de B. no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Rionegro es en donde se expidieron las resoluciones sancionatorias por comparendos y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción, y en la ciudad de B. es en donde el actor recibió la notificación de sus infracciones y la respuesta a su solicitud de prescripción de las mismas, es decir, donde se extienden los efectos.

    iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial interponer la petición de amparo ante las autoridades de B., Antioquia, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.R.C..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 1º de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.E.R.C. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3300 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1º de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.E.R.C. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3300 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.E.R.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 39 cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. || Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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