Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722344589

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000-23-26-000-2005-02106-01(44848)

Actor: W.A.R.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor fue absuelto porque no cometió el hecho. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta de los señores P.A.R.A. y A.S.F. de R. y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 9 de septiembre de 2005, los señores W.A.R.F., P.A.R.A., A.S.F. de R., y D.A.R.R., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declaren responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos y se condenen al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para los demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios de abogado a favor de la víctima directa; y por lucro cesante pidió el pago de los salarios dejados de percibir por el periodo en que estuvo privado de su libertad, perjuicio que estimó en la suma de $20.000.000.

2. Síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor W.A.R.F. se encontraba en un establecimiento público ingiriendo licor, en el momento en el que se presentó una riña entre otras personas que también se encontraban en el lugar, resultando asesinados F.S.C., L.E.S.C. y F.S.C.. Por los anteriores hechos, el 7 de junio de 2001 el señor R.F. fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, con base en unos testimonios y reconocimiento que realizaron terceros; al día siguiente rindió indagatoria, y estuvo privado hasta el 10 de septiembre del mismo año. Se le precluyó la investigación mediante providencia del 31 de octubre de 2003.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo el periodo probatorio, y asumió competencia. Así, se admitió la demanda y se notificó a las entidades demandadas nuevamente.

A continuación, la Fiscalía General de la Nación descorrió el término para contestar la misma y se opuso a las pretensiones propuestas.

Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 16 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores P.A.R. y A.S.F. de R., al no encontrar acreditada la calidad alegada. Además, resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que las entidades demandas actuaron de acuerdo con las normas vigentes. Así, concluyó que:

“Con el anterior recuento, la Sala considera que la privación de la libertad de que fue objeto el señor W.A.R.F. desde el 7 de junio al 10 de septiembre de 2001, no se puede calificarse(sic) de injusta, arbitraria e ilegal, pues no obedeció al yerro o al capricho de los operadores jurídicos sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento impuesta (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, y en el escrito de apelación el apoderado, atacó en primer lugar la decisión relativa a la legitimación en la causa por activa de los señores P.A.R. y A.S.F., afirmando que es un hecho notorio que estos últimos son los padres del privado de la libertad, pues en las providencias penales así se dejó demostrado.

Y en relación con la decisión de no encontrar demostrada la responsabilidad del Estado, sostuvo que la detención del señor R.F. estuvo basada en suposiciones y no contó con un fundamento probatorio serio y suficiente.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso W.A.R.F., en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por, P.A.R.A.(., A.S.F. de R. (Madre) y D.A.R.R.(., quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por lo anterior será revocada la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la sentencia de primera instancia, respecto de quienes demandaron en condición de padres de la víctima de la privación.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Asimismo, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida en contra de Ministerio de Defensa - Policía Nacional , frente a la cual debe decirse que es probable la participación de miembros de esta institución en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, cuya función, aunque se ejerce bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación , en determinado evento podría devenir en arbitraria o ilegal, en razón a lo cual la Sala valorará la actuación de los policiales en sede de imputación, con el fin de garantizar el derecho sustancial de los demandantes.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que terminó el proceso penal adelantado en contra del actor quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2004y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 9 de septiembre del 2005, esto es, dentro del término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta...

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